Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.906.831, asistido por la abogada Lisnette C.A.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.445, contra el auto de fecha 9 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 6 de Diciembre de 2010, contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente número 5309, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación propusiera contra el ciudadano H.J.G.R., titular de la cédula de identidad número 12.499.811, representado por la abogada G.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383.

En fecha 16 de Diciembre de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado de copia fotostática del señalado expediente número 5309, que contiene la diligencia a través de la cual se propuso el recurso de apelación y del auto que deniega el recurso ejercido.

Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 9 de Diciembre de 2010, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proferida el 15 de Noviembre 2010, y señala que dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa por considerarla extemporánea.

El recurrente de hecho fundamentó el presente recurso en lo establecido en los artículos 305, 306, 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el recurrente que compareció ante el Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2010, asistido de abogado y al solicitar el expediente constató que “… ya se había emitido sentencia definitiva, la cual consideraba se encontraba fuera de lapso, por haberse diferido su pronunciamiento en fecha 24/05/2010 según auto que riela al folio 153 de la causa, encontrándome con la sorpresa que dicho fallo fue emitido en fecha 15/11/2010, sin haber sido notificadas las partes de su pronunciamiento, e igualmente observé que la apoderada de la parte demandada había comparecido al Tribunal y mediante diligencia solicitó copias certificadas dicha sentencia, por tal motivo introduje diligencia mediante la cual solicité computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada hasta el 15 de Noviembre de 2.010, ….” (sic).

Sigue alegando el recurrente que dicho Tribunal de Municipios, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.010, en respuesta a su pedimento, señaló que el 24 de Mayo de 2010 se expidió por Secretaría cómputo de los días de despacho desde la fecha de citación de la parte demandada, exclusive, hasta el 24 de Mayo de 2010, inclusive, indicándose las actuaciones realizadas en el proceso y que con respecto a los días de despacho restante se le recordaba a las partes que el Tribunal posee en áreas visibles el calendario judicial, donde las partes pueden determinar el lapso de días de despacho transcurridos en el período señalado en tal diligencia; que este auto del Tribunal le crea más inseguridad jurídica y procesal, “… por cuanto para la fecha 24/05/2010 dicho Tribunal por auto acuerda diferir el pronunciamiento del referido fallo dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, a la misma, de lo cual es preciso señalar que tal como lo indica el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil ( … ) el auto de diferimiento no debió indicar días de despacho.” (sic).

Igualmente alega que “… estando la causa en estado de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia definitiva, el Tribual a quo, por auto de fecha 07/07/2010 ordena librar citación mediante oficios Nros. 2010-886 y 2010-886 (sic) a la Sindico (sic) Procuradora y al Alcalde de la Alcaldía del Municipio San R. deC. delE.T., …” (sic), que tales citaciones fueron consignadas por la ciudadana Alguacil en fechas 2 de Agosto de 2010 y 30 de Septiembre de 2010, en el mismo orden.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que, ciertamente, el Tribunal de la causa profirió auto en fecha 24 de Mayo de 2010 por medio del cual dispuso lo siguiente:

Revisado de oficio como ha sido el presente expediente, en tal virtud el tribunal observa que en el día de hoy, vence el lapso para dictar sentencia, según auto de cómputo dictado en esta misma fecha, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa, observándose igualmente que el presente expediente se encontraba asignado al asistente C.O., para realizar la narrativa quien no logró efectuarla, por cuanto se encontraba llevando el libro diario, debido al gran volumen de entradas de comisiones, solicitudes de inspección judicial, demandas civiles y en virtud, a las inspecciones por parte de inspectores de tribunales, ejecutadas en este despacho, así como también del poco tiempo que se disponía de acuerdo al nuevo horario de trabajo, es por lo que, este tribunal acuerda diferir el pronunciamiento del referido fallo dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy dada la naturaleza del procedimiento, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

(sic).

Observa así mismo este Tribunal Superior que en fecha 7 de Julio de 2010 el Tribunal de la causa dicta otro auto en el cual expresa textualmente lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal observa, que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir la citación del Sindico (sic) Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T., se procederá a dicho pronunciamiento, una vez cumplidos estos requisitos y transcurrido el lapso que establece la mencionada normativa. Y así se decide. …

(sic).

De autos aparece que la notificación del Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T. se practicó el día 26 de Julio de 2010, a las 4.00 p. m. y que no fue sino hasta el día 30 de Septiembre de 2010 cuando la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber practicado tal notificación. Del mismo modo consta en el expediente que la citación del Síndico Procurador del referido Municipio fue practicada el 2 de Agosto de 2010 y que dicha alguacil dejó constancia de tal actuación el 4 de Agosto de 2010.

Se hace el recuento de las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa en las diversas oportunidades que el mismo consideró como los términos o plazos para emitir su sentencia, con la finalidad de poner de relieve las irregularidades cometidas en el proceso y encontrándose éste en estado de sentencia.

En efecto, aprecia este Tribunal Superior que la primera irregularidad cometida por el A quo consistió en diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días de despacho, siendo que tal diferimiento se debe ordenar por días calendario consecutivos, incluyendo Sábados y Domingos, así como de fiesta nacional, con exclusión de los que corresponden a los que las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dispongan considerar como de vacaciones o receso judiciales y los señalados como tales por el Código de Procedimiento Civil.

De allí que la sola circunstancia de haber diferido la emisión de la sentencia por 30 días de despacho implica que el lapso de diferimiento autorizado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se alargue o extienda, en contravención de lo dispuesto por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo que, lógicamente, entraña que el fallo que se pronuncie al término de tal ilegal diferimiento, forzosamente se emitirá fuera del término de ley y, por tanto y al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 in fine, en armonía con el artículo 233, ambos del referido código procesal civil, debe ser notificado a las partes.

Además de la señalada irregularidad, esto es, de la extensión del término de diferimiento para dictar la sentencia, el Tribunal de la causa incurrió en otra consistente en prorrogar por segunda vez la emisión de la sentencia al disponer que su pronunciamiento tendría lugar luego de transcurridos 45 días, aunque no lo indica expresamente, contados a partir de que constara en los autos la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T.; circunstancia esta que por sí sola implica que la decisión que se proponía adoptar el A quo para ponerle fin a la controversia, sería, como en efecto lo fue, pronunciada fuera del término de ley y, por lo mismo, debía ser notificada a las partes.

Con base en los señalamientos expuestos, considera esta superioridad que la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Noviembre de 2010, fue dictada fuera del término de ley y por tanto, debió ser notificada a las partes.

Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la parte demandada compareció al proceso, con posterioridad a la emisión de la sentencia, y estampó diligencia en fecha 24 de Noviembre de 2010, a través de la cual solicitó la expedición de dos copias certificadas de la sentencia en cuestión, con lo cual quedó debidamente notificada del fallo y que el demandante quedó notificado de la sentencia al haber actuado en el proceso el día primero (1°) de Diciembre de 2010, cuando diligenció solicitando se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación hasta el 15 de Noviembre de 2010, fecha de la sentencia de marras; por lo que resta por ser notificado el Síndico Procurador del Municipio San R. deC., conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, habida cuenta de que el A quo dispuso convocar a dicho Municipio al proceso.

Así las cosas observa igualmente esta superioridad que de no practicarse la notificación del referido funcionario público municipal, se incurriría en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que al mencionado municipio le consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y, con ello, en una lesión del orden público, a cuyo resguardo esta obligado este Tribunal Superior por imperativo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y en cumplimiento de tal obligación procesal, debe este Tribunal Superior reponer la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 15 de Noviembre de 2010, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San R. deC. delE.T., advirtiéndose que, pese a que la apelación ejercida por el demandante contra la referida sentencia fue interpuesta de forma anticipada, no por ello deja de ser válida y eficaz jurídicamente, por lo que el Tribunal de la causa, una vez que conste en los autos la notificación del aludido Síndico Procurador Municipal y, luego de vencido el lapso para apelar establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, deberá admitir el recurso de apelación ejercido por el demandante contra su tantas veces señalada sentencia, en la oportunidad prevista por el artículo 293 eiusdem. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho.

En consecuencia, se ANULA parcialmente el auto de fecha 9 de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, en lo que respecta al punto “PRIMERO” de dicho auto que negó la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida el 15 de Noviembre de 2010.

Se REPONE la causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 15 de Noviembre de 2010, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San R. deC. delE.T..

Una vez conste en los autos la notificación del aludido Síndico Procurador Municipal y, luego de vencido el lapso para apelar establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa DEBERÁ OÍR en ambos efectos y en la oportunidad prevista por el artículo 293 eiusdem, el recurso de apelación ejercido por el demandante el 6 de Diciembre de 2010, contra su tantas veces señalada sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2010.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa, a los fines de su cumplimiento.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de Enero de dos mil once (2011).- 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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