Decisión nº WK01-X-2004-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de mayo de 2004

194º y 145º

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida a los imputados ARDWIN D.G. y J.A.R., con ocasión a la recusación efectuada por los Abogados L.S.L. y M.P.D., defensores de confianza de los referidos ciudadanos, en contra de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada C.M., de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

En escrito fechado 27 de abril del año en curso, los abogados L.S.L. y M.P.D., en su condición de defensores de los imputados ARDWIN D.G. y J.A.R., presentaron escrito formal de recusación, en contra de la Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, abogada C.M., en donde manifestaron, entre otras cosas, que “…..En fecha 11 de marzo de 2004 tenía pautado la oportunidad de la audiencia para la celebración del juicio oral y público de nuestro defendido antes nombrado, no siendo trasladada la ciudadana J.A.R., quién nos manifestó que no se había hecho efectivo su traslado al tribunal, en virtud de ello nos retiramos, ya que no se celebraría el juicio pautado para esa fecha, sin embargo nuestro defendido ARDWIN D.G., si fue trasladado y fue llevado a la sala de Audiencia por orden suya a quien le manifestó, “para la próxima vez que no vengan tus defensores, te nombraré un defensor público, y tendrás que admitir los hechos, porque si vas a juicio te condenare a 15 años de prisión, en presencia de alguaciles de guardia y abogados presentes….Por tales razones, la recusamos formalmente por encontrarse incursa en las causales contenidas en los Ordinales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”

-II-

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 28 de abril del año en curso, la Juez C.M., presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que “....es absurda la afirmación que hacen los mencionados profesionales cuando manifiestan que mantuve conversación con el ciudadano ARDWIN D.G., procesado en la causa, y mucho menos que le haya amenazado con nombrarle un defensor público, ya que el nombramiento del defensor es un derecho del imputado….es incierto que haya emitido opinión ya que desconozco cual es el hecho que se le atribuye al ciudadano ARDWIN D.G. y que le haya manifestado que debe admitir los hechos……rechazo y niego categóricamente la aseveración tal falsa y carente de credibilidad que expone la defensa ……solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la recusación incoada en mi contra y se declare la misma temeraria….”

-III-

DE LAS PRUEBAS

En fecha 04 de mayo del año en curso, la abogada recusante M.P. presentó directamente ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de promoción de pruebas, las cuales resultan a la fecha extemporáneas, dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 ejusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, TODAS LAS ACTUACIONES se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…..Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..” (Subrayado de la Corte de Apelaciones. Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862).

Conforme a los criterios expresados se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS las pruebas ofrecidas por la abogada M.P., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida a los ciudadanos ARDWIN D.G. y J.A.R., observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que los abogados recusantes pretenden que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARDWIN D.G. y J.A.R., en razón a la presunta comunicación que la señalada operadora de justicia sostuvo con uno de los imputados, ciudadano ARDWIN D.G., a quién según lo expresado por los recusantes, se le sugirió admitiera los hechos y se le manifestó un posible cambio de defensa, ante la nueva inasistencia de los defensores privados a la audiencia pública.

Ahora bien, se observa que los señalamientos aducidos por los abogados recusantes no pueden ser valorados por este Órgano Colegiado, dada la inactividad probatoria en la fase que correspondía, todo lo cual conduce a establecer a este Despacho que no se evidencia que la juez recusada haya ejecutado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial y mucho menos que su imparcialidad se encuentre en entredicho.

De tal forma que no se evidencia de la presente incidencia, que la juez recusada haya emitido una opinión preconcebida en el caso de marras, que haya sostenido comunicación con uno de los imputados, sin la presencia de las otras partes del proceso y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal seguida a los imputados ARDWIN D.G. y J.A.R..

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por los profesional del derecho, Abogados L.S.L. y M.P.D., en su condición de defensores de los imputados ARDWIN D.G. y J.A.R., por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por la juez recusada, abogada C.M., en el sentido que se declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado, que tal y como se desprende de los recaudos que conforman la presente incidencia, no se evidencia de ninguna manera que los abogados recusantes haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía, razón por la que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Juez recusada. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

Primero

DECLARA INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS las pruebas ofrecidas por la abogada M.P., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por los profesional del derecho, Abogados L.S.L. y M.P.D., en su condición de defensores de los imputados ARDWIN D.G. y J.A.R., por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TEMERIDAD efectuada por la Juez C.M., por considerar que no se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia, que los abogados recusantes hayan procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa, la cual deberá recabar en original ante el Juzgado de Juicio que por vía de distribución le correspondió su conocimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Causa Nro. WK01-X-2004-000024

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