Decisión nº 461-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 20 de Noviembre 2013

Ponenta: Jueza integrante y ponenta: Abogada N.A.A.

Asunto Nº CA- 1558-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 461 -13

En fecha 05 de junio de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana C.M.R., en su condición de Fiscala 101º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra la sentencia absolutoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el día 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano Estwierk Perozo A.J. , titular de la cedula de identidad V-19.220.644, de la acusación fiscal interpuesta en su contra por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente F.M.O.D.M.

Admitido el recurso de apelación en fecha 03 de julio de 2013, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 29 de agosto de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:

Motivación para decidir

Alega recurrenta como primera denuncia: que existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal a quo no motivó la sentencia recurrida, por lo cual solicita la anulación del juicio oral y privado.

Como segunda denuncia: aduce la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la juzgadora haciendo un análisis de lo expuesto por los órganos de prueba evacuados y recepcionados en el juicio oral y privado arribó a la conclusión particular y subjetiva de que los hechos objetos del proceso no fueron acreditados ni se ajustan a la realidad; asimismo señala que existe contradicción en la sentencia toda vez que los motivos para fundar la misma, se destruyen unos a otros generando incoherencia de la sentencia.

Como tercera denuncia: alega contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al indicar que no se logró demostrar el delito por el cual se acusó.

Establece como cuarta denuncia: contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, aspecto también anunciado en la segunda y tercera denuncia, en la que aduce que el Tribunal a quo no consideró la condición de vulnerabilidad de la víctima, de acuerdo con los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así mismo refiere que la jueza de la recurrida violó el principio de congruencia al no valorar la declaración de la víctima, así como su condición de víctima especialmente vulnerable, ya que la agraviada tenía 11 años de edad al momento del contacto sexual.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, alega la defensa del acusado que luego de haber revisado el extenso escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, se puede observar que alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no señaló motivadamente con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de hecho y derecho para fundar la sentencia absolutoria. Sin embargo, no específica la recurrenta en su escrito de apelación en que forma se produjo esa inmotivación, vale decir, no fundamentó su petición al igual que la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia.

De igual forma señalan, que la recurrenta alega contradicción en la motivación de la sentencia sin establecer los de sus denuncias al limitarse a transcribir sentencias de muy vieja data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia para luego argumentar que la recurrida carece de motivación, o que existe ilogicidad en la misma o contradicción sin explicar cuáles fueron las razones que llevaron al Ministerio Publico para establecer todas sus denuncias contra el fallo recurrido; siendo que a simple lectura se aprecia que la sentencia cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que esta debidamente fundamentada en todas sus conclusiones.

Señaladas las denuncias contra el fallo recurrido y expuestas las razones de la constestación al recurso, observa esta Alzada que la recurrenta en su escrito de apelación, incurre en un error de técnica jurídica al invocar en las diferentes denuncias la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de manera que es menester señalar al respecto que hay contradicción en la motivación cuando el juez o jueza en la sentencia incurre en contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y hay ilogicidad cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, por cuanto es clara la norma al establecer los tres supuestos del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal manera que no pueden alegarse de manera conjunta, ya que o se arguye falta de motivación en la sentencia o hay contradicción o hay ilogicidad pero jurídicamente no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, por ser excluyentes en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción

Ahora bien, considera esta Alzada que la recurrenta no fundamenta su pretensión, es decir, no establece la forma en la cual la recurrida resultaría inmotivada, carente de toda argumentación jurídica, análisis y conclusión, toda vez que expresa, después de una narración del resultado de los órganos de prueba recepcionados en juicio, que la sentencia impugnada desarmoniza y establece una contradicción entre los razonamientos hechos por la jueza y el dispositivo del fallo; pero no expresa de manera coherente donde está la contradicción de la sentencia, derivada del razonamiento de la jueza y el dispositivo del fallo absolutorio, confundiendo los términos de ilogicidad y contradicción, lo que impide a esta Instancia superior precisar cual es en realidad su pretensión en razón al vicio del cual adolecería la sentencia.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que la impugnante alega contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al indicar que el fallo absolutorio no valoró la declaración de la victima.

En este orden de ideas, de ser cierta la denuncia, constituiría una inmotivación por falta de valoración de un órgano de prueba y no una contradicción en la motivación de la misma.

En consonancia con lo transcrito, observa este tribunal superior, que no se configura la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto no se evidencia contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas recepcionadas y la conclusión a la cual arribó la sentenciador, correspondiéndose dicha conclusión al análisis previo del resultado probatorio, y en este sentido se observa que al contrario de lo denunciado por la recurrenta, la sentencia impugnada cumple con los requisitos de garantía establecidos en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las siguientes apreciaciones jurídica, a saber:

Se observa en el capítulo II, denominado “De los hechos acreditados por la instancia fundamentos de hechos y de derecho”, que la jueza de la recurrida realiza un debido análisis del acervo probatorio, recepcionado en la audiencia de juicio, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, efectuando su debida comparación.

Y en este orden de ideas, se aprecia la valoración de la declaración de la victima OMFM, de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cuando la juzgadora aduce que la misma es contradictoria por lo cual le crea ciertas dudas, las cuales apunta detalladamente en su decisión.

Asimismo valora y concatena el testimonio de Y.D.C.M.M., madre de la victima, y manifiesta que con esta declaración no se comprueba el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, a los fines de determinar si se encuentra acreditado el acto carnal con victima especialmente vulnerable, por cuanto la misma está afectada de serias contradicciones, las cuales señala de manera coherente en su sentencia.

Por otra parte establece la recurrida la madre de la victima procede a interponer denuncia, cuando el acusado por otros hechos distintos a los que se ventilan en el juicio en cuestión, la cita como parte denunciada, por lo que a su criterio presenta elementos que determinan incredibilidad subjetiva.

En el mismo sentido, valora para exculpar al acusado, la deposición de la experta Carelbys A.M. respecto al peritaje psiquiátrico forense , Nº 9700-137-A-000102, así mismo valora el testimonio de la experta J.I.A.G., quien depone con el carácter de Psicóloga y refiere lo que le manifestó la adolescente en una sesión, en relación con esa deposición aprecia la jueza de la recurrida que la misma le genera dudas, toda vez que evidencia incongruencia entre lo expuesto por ambas profesionales con respecto a un solo peritaje psiquiátrico; en este mismo orden de ideas se aprecia que la juzgadora desecha la declaración del ciudadano Dixon A.M.A., por ser la misma impertinente, por cuanto su declaración no arroja ningún elemente capaz de inculpar o exculpar al acusado; es también desechada por el tribunal la deposición de L.A.P.C., por ser a su criterio impertinente; así mismo concatena la declaración de la experta Marovia Lozada con el reconocimiento médico legal de fecha 22 de enero de 2010, en cual consta que la victima presenta desfloración antigua, y con respecto a la declaración del ciudadano J.L.M.R., la ciudadana jueza solo valora su contesticidad en que existe un hotel denominado la “Muñeca de Catia”.

En este sentido, observa esta Instancia Superior que la juzgadora realizo el análisis del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, lo cual la llevó a dictaminar una sentencia absolutoria a favor del acusado Estwierk Perozo A.J., por no quedar demostrado durante el juicio ni el delito ni la responsabilidad de éste en su comisión, por lo cual surgió una duda razonable en la sentenciadora lo cual la condujo a un fallo de inculpabilidad por aplicación del principio de “Indubio pro reo.”

Es oportuno destacar, que en lo que respecta a la condición de vulnerabilidad de la adolescente, el tribunal se pronuncia en la sentencia al asentar que tal condición se presume, por cuanto no fue comprobada por medio de la prueba de documento publico, con la partida de nacimiento de la adolescente, ya que no fue ni promovida ni admitida por el tribunal; dicho lo anterior queda claro que si hubo pronunciamiento en cuanto a la condición presunta de vulnerabilidad de la adolescente.

Ahora bien considera una vez más esta Corte de Apelaciones, que no somos la instancia autorizada por nuestra legislación para la valoración de las pruebas, ya que por el principio de inmediación es al tribunal del juicio a quien le compete; pero en cumplimiento de nuestra función de instancia revisora y al principio de la doble instancia, se considera que no existe el vicio de inmotivación ni ilogicidad manifiesta como tampoco la contradicción en el fallo impugnado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.M.R., en su condición de Fiscala 101º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia absolutoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el día 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Absolvió al ciudadano Estwierk Perozo A.J. , titular de la cedula de identidad V-19.220.644, de la acusación fiscal interpuesta en su contra por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente F.M.O.D.M y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en Caracas a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 154° de la Independencia y 203° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T..

LAS JUEZA INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A..

Ponenta

O.D. CAUFMAN.

LA SECRETARIA,

REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

REINALBIS MONTERO MOGOLLON

RMT/NAA/OC/rmm/r.-

Asunto N° CA-1558-13-VCM

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