Decisión nº D5-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 03 de Mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2002-07

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.F., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana YEGUEZ C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la cual deja sin efecto la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta tanto la propia imputada lo solicite personalmente ante ese Juzgado.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Juez Dra. DRA. R.H. TINEO.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de Febrero de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En virtud de la resolución N° 088 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la rotación de Jueces Superiores Penales Ordinarios, tomó posesión en esta Sala, en fecha 20 de marzo de 2007, la Juez DRA. A.R.B., quien se avocó al conocimiento de la causa, asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe esta decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana L.F., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de la ciudadana YEGUEZ C.M., argumenta en su escrito lo siguiente:

…Por otro lado el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido que “no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el mencionado ciudadano no lo solicite personalmente ate (sic) este Juzgado,…”, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el Juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, siendo menester destacar que la defensa (sea pública o privada), no ejercer (sic) una simple asistencia técnica sino la representación de los derechos e intereses del justiciable.-.

Aunado a esto el Tribunal tampoco efectuó diligencia alguna – o por lo menos no constan dichas resultas en actas- para hacer efectiva la citación de mi defendido quien se encuentra bajo libertad sin restricciones, debiendo mediante oficio dirigido a cualquier organismo policial agotar la debida citación personal y con ello hacerlo comparecer, tal como lo solicitara expresamente la defensa en fecha 11 de octubre del presente año.-

Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: …omissis…

Resulta menester acotar que al no estar debidamente notificada la ciudadana: YEGUEZ C.M. no puede imputársele su insistencia a los actos procesales, pues no se aprecia su efectiva citación en forma personal, como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

(…)La decisión de remitir la solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado…omissis…

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1º constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por sí misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar a un recurso.

De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues, él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de las investigación, debe solicitar la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieren parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por sí mismas ante cualquier tribunal. Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece “…omissis…”, lo que hace correlativo un derecho a la postulación o representación, ésto (sic) es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.

En tal caso de ser correcta la postura que mantiene la Juez de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de su solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.

Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares. La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.

Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido procesal (sic), por ende a denegación de justicia y violación al principio de Prohibición de la Absolución de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el Juez, debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal- alguna.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de los establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado (sic) acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Publico (sic) para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido más de un año y medio.

PETITORIO

Por todos los fundamentos y argumentos anteriores expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 44º de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITANDO LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecerle un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como directora e impulsora de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada…

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DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Noviembre de 2006, la Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se evidencia que en fecha 08-09-05 este tribunal acordó fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, luego de efectuar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones complementarias, pudo constar que la solicitud de fijación de la referida audiencia fue requerida por la Dra. L.F., defensora (sic) pública (sic) vigésima (sic) penal (sic) de la imputada YEGUEZ C.M.. Ahora bien, en lo que respecta a dicho pedimento y no obstante haber fijado este órgano jurisdiccional dicha audiencia, es menester destacar que en fecha 17-06-05 se dictó Sentencia Nº 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, acuerda dejar Sin Efecto la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal pautada para la presente fecha y en consecuencia, este tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado. Notifíquese al solicitante de lo aquí acordado y remítanse las presentes actuaciones complementarias a la fiscalía vigésima del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Cúmplase…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido de la Apelación efectuada por la ciudadana L.F., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana YEGUEZ C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la cual deja sin efecto la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procederá a no fijar el acto procesal antes señalado, hasta tanto la propia imputada lo solicite personalmente ante ese Juzgado.

La recurrente denuncia que la Juez de Instancia, incurrió en el error de dejar Sin Efecto la Audiencia Oral convocada para la conclusión de la fase preparatoria, por considerar que esta solicitud debe hacerla la imputada y no su defensor; porque a su juicio “…tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido procesal (sic)…”

Al respecto, la Sala observa que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere esencialmente a la necesidad de asistencia jurídica del justiciable, que permita que sea oído en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

En este orden de ideas, el derecho a la defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Al respecto, como expresa Gossel, en cita de S.M.M., “Ni la finalidad de la averiguación de la verdad, ni el principio de separación de poderes, le aseguran al defensor su puesto en el proceso penal, éste lo obtiene sólo a través de la voluntad expresa del inculpado, quien de esta manera puede convertir en realidad su posición como sujeto del procedimiento penal y, con ello salvaguardar su identidad personal.” (Proceso, Contradictorio: El Ministerio Público y la Defensa, Nuevo P.P.V., Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Universidad Católica Andrés Bello. Fundación Adenauer. Barquisimeto, 1998, P- 159).

Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consagra disposiciones donde se garantiza el derecho del justiciable a ser oído, exponer lo que sea conducente a su defensa, para obtener una decisión favorable; lo que engloba la defensa material, ejercida personalmente por él y la defensa técnica practicada por un abogado, como custodio del derecho a la defensa, quien deberá ejercerla en forma efectiva desde el primer acto de procedimiento y en todo estado y grado del proceso (artículos 12, encabezamiento; 125.3 y 137).

Precisado lo anterior y en atención a que el fallo cuestionado, se sustentó en la negativa de tramitar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ésta debía ser solicitada personalmente por el imputado y no por su defensor; observa la Sala que dicha disposición establece:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

La norma indicada, consagra el deber a cargo del Ministerio Público – como titular de la acción penal pública- de dar por concluida la fase preparatoria; por lo que pasados seis (06) meses de la individualización de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y a cuyo efectos, el juez fijará la audiencia respectiva; oportunidad en la que las partes podrán exponer lo conducente.

Dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso

sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Sobre lo que ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó “…su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”; y con cita del Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.(Sentencia No. 1912, 11/07-02)

De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, corresponde a esta Sala precisar si dicha solicitud de fijación de plazo para la conclusión de la fase preparatoria; le corresponde al imputado –como acto personalísimo- o bien, puede ser ejercida por la defensa técnica. En este sentido, observa la Sala que la posición jurídica del defensor, como ha sido el criterio de la doctrina, no se trata tan sólo de un representante exclusivo de los intereses del imputado, sino que es un órgano de la administración de justicia y que por ende, está obligado porque se cumpla la misma de una forma capaz y eficiente; de lo que se derivan una serie de deberes, como son entre otros, el proceder con lealtad con sentido ético-jurídico, ejerciendo la asistencia con prescindencia del abuso, saboteo u obstrucción de los fines del proceso. En conclusión el arte de la defensa consiste en asistir al patrocinado sea en el carácter de imputado, acusado, condenado o víctima con los medios a su alcance en forma leal, proba y honesta, sin faltar nunca a la verdad o entorpecer el proceso (Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. 25ª. Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000, Pág. 135).

Asimismo, observa la Sala que el tribunal A quo, en su decisión, trae a Colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-06-05, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de la que, previa revisión, no se desprende lo destacado por el Tribunal de Instancia; dado que la naturaleza de la solicitud de la Audiencia siempre va a redundar en beneficio del justiciable y la actividad de la Defensa, considerada como una unidad con el Imputado, siempre será en protección de los derechos e intereses del mismo.

En consecuencia, a juicio de la Sala, la solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la fase preliminar, de raigambre garantista, puede ser solicitada personalmente por el imputado o por su defensor; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la recurrente es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.F., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana YEGUEZ C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la cual deja sin efecto la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta tanto la propia imputada lo solicite personalmente ante ese Juzgado y, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se le ordena al Tribunal A quo proceda a realizar la fijación de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.F., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana YEGUEZ C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Noviembre de 2006, y en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida, y SE ORDENA al Tribunal A quo proceda a realizar la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2002-07

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