Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

LAS PARTES

Fiscal: La Dra. B.M., Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausados: El Ciudadano (adolescente) Identidad Omitida, Indocumentado, quien dice ser titular de la cédula de identidad numero 19.294.907, nacido en fecha 14-04-90, hijo de Y.R. (V) y JOS`´E FELIX PERNIA, (V), residenciado en PETARE, BARRIO UNIÓN, SECTOR PADRE JESUS MISA, EL MAMBU, EDF. EL 08. APTO. 01.PB; de profesión u oficio Estudiante

Agraviados: C.D.B. CARREÑO, MAIKEL QUINTERO y A.A.Q.G..-

Defensor: La Abg. KELLIS PEREZ, Defensora Pública Segunda (2º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Delito: LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente.

II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Octubre de 2006. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Octubre de 2006, la Dra. B.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercero (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, por parte de efectivos de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 05. Seguridad Urbana.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 28 de Octubre de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 28 de Octubre de 2006, a la Una y Diez (01:10) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO

Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público a la cual no hizo oposición la defensa en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalia, da la posibilidad de que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente encuadra en el tipo penal señalado como LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción desplegada por el imputado encuadra en el ilícito penal señalado por la Fiscalia. Precalificación esta que podrá cambiar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. TERCERO: Vista la solicitud fiscal y adherida a esta la defensa, el tribunal acuerda la imposición al adolescente de las medidas cautelares insertas a los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación del imputado ante el tribunal una vez cada quince días, en un horario comprendido entre las 8:30 y las 3:00 p.m. y la prohibición expresa de acercarse a la victima por si misma o por interpuesta persona; medidas estas que se imponen por considerarlas este tribunal proporcional al hecho imputado con las cuales se garantiza las resultas del proceso. Líbrese la respectiva boleta de egreso del imputado desde el órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerda agregar a las actas la copia del Acta de Nacimiento del adolescente imputado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR:

En la audiencia celebrada el día 28 de Octubre de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitados por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las presentaciones del adolescente una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 8:30 am, a 3:30 pm, y prohibición expresa de acercarse a la victima por si mismo o por interpuesta persona. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal..

Ahora bien, vistos los elementos recabados por la fiscal del ministerio publico en el presente caso y dadas las características del adolescente Identidad Omitida, Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, no es uno de los delitos contemplados en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en definitiva de acordarse la calificación jurídica y la comprobación de la responsabilidad del adolescente en los hechos, no podría acarrear sanción de privación de libertad. Visto que nos encontramos en la etapa de investigación y que no esta claro en los actuales momentos la participación del adolescente en el delito, y habiendo solicitado la representación fiscal que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, ya que el principio rector en el debido proceso es mantener a la persona imputada en libertad a los fines de que pueda realizar y solicitar ante el ministerio publico diligencias que ayuden al esclarecimiento de los hechos, observándose a todas luces los elementos que en la oportunidad de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, se pudieron presentar y las características propias del adolescente imputado pudiéndose satisfacer las resultas del proceso con la medida que fue finalmente impuesta, ya que el adolescente no reconoció su participación en los hechos , no estuvo clara su participación en los mismos de los elementos presentados por la representación fiscal y presenta contención familiar, es po lo que podría este Tribunal, acordar otra medida

La Ley permite a este tribunal la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión y la declaración de la victima, siendo un poco ambiguas y oscuras en su contenido, se considero que lo mas sano y ajustado a derecho fue la aplicación de medidas cautelares no privativas, sino restrictivas de libertad para asegurar las resultas de la investigación como lo fueron las contenidas en los numerales “c” y “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.

En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales C, y F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.

En cuanto a la vía Procesal:

En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva al ciudadano (adolescente): R.D.P.R., Indocumentado, quien dice ser titular de la cédula de identidad numero 19.294.907, nacido en fecha 14-04-90, hijo de Y.R. (V) y J.F. PERNIA, (V), residenciado en PETARE, BARRIO UNIÓN, SECTOR PADRE JESUS MISA, EL MAMBU, EDF. EL 08. APTO. 01.PB; de profesión u oficio Estudiante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literales la imposición al adolescente de las medidas cautelares insertas a los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación del imputado ante el tribunal una vez cada quince días, en un horario comprendido entre las 8:30 y las 3:00 p.m. y la prohibición expresa de acercarse a la victima por si misma o por interpuesta persona, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASÍ SE ESTABLECE.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.

El Juez,

Dr. J.M.G.K..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.M..

Expediente N° 1192-06

JMGK/Reyes

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