Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 44° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.S.V., en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2007, en la “audiencia de presentación de detenidos”, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.C..

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 5 de agosto de 2007, la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.S.V., interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar al ciudadano J.G.C., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal, quedando sujeto a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, y la prohibición de acercarse a las personas que estuvieron al momento de los hechos y cualquier otra relacionada con el caso.

Observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interpuesto en el momento procesal previsto en el artículo 374 eiusdem, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2007, en primer término, dar continuidad al proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo término, se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por cuanto: “…dicho tipo penal, según lo establecido en dicha disposición legal, se configura cuando el sujeto activo con la intención de causar un daño o una lesión a la persona, causare al (sic) muerte; es decir, tiene que existir en primer lugar el elemento ´dolo´ con actos dirigidos a ocasionar la lesión personal, pero sin embargo, con dichos actos en vez de causar el daño querido, causa la muerte de la persona; así las cosas, se observa en el presente caso de las actas procesales que integran el presente, que el sujeto activo J.G.C., encontrándose a medio metro (50 ctms) de la ciudadana Y.R., mientras manipulaba un arma de fuego tipo escopeta para desarmarla, se disparó la misma, causándole lesiones a dicha ciudadana en el antebrazo derecho y la muerte a un niño de un año y cinco meses de edad; razón por la cual, estima este Juzgador que el ciudadano J.C., no tuvo intención de ocasionar lesión alguna a ninguna persona y menos aún causarle la muerte al lactante, motivo por el cual debe este órgano jurisdiccional hacer el cambio provisional de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por considerar que dicho ciudadano obró con imprudencia al manejar el arma en referencia..”.

En tercer término, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.C.. Consideró el Juzgado a quo la existencia de un hecho punible, en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ser éstos los adecuados a la situación fáctica debatida. Asimismo, al momento de hacer las consideraciones respectivas a los elementos de convicción señaló lo siguiente:

…omissis…observa este Tribunal, que dadas las circunstancias en el presente caso, se aprecia que no existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, en primer lugar, por cuanto en las declaraciones realizadas por el mismo imputado, se evidencia que asume el hecho que se le fue un disparo de la escopeta que portaba para el momento en que hablaba con su concubina Y.R., causando los daños referidos (…), igualmente al no encontrarse otra persona en el sitio del suceso que funja como testigo, mal podría influir en unos testigos que no existen, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, por el contrario la única testigo del hecho es la ciudadana Y.R., a la cual se le tomó la respectiva acta de entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyendo ésta uno de los elementos primordiales en el presente caso, (…). Por otra parte, dada las circunstancias en el caso de autos, considera este Juzgador que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto, por un lado el ciudadano J.G.C. se entregó voluntariamente ante la Policía Metropolitana, lo cual hace presumir que no se sustraería del correspondiente proceso penal y por el contrario lo enfrentaría, garantizándose así el ius puniendi del Estado y por ende las resultas del proceso. Por otro lado, observa el Tribunal que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una posible sentencia condenatoria, haciendo los cómputos respectivos, no llegaría ni excedería de diez (10) años; que exige el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto haciendo el cómputo correspondiente conforme a las reglas del Código Penal, el término máximo de la pena a imponer sería igual o mayor de diez (10) años, así tenemos que el artículo 88 de la ley penal sustantiva, establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros. En el presente caso, de aplicarse la pena en su límite máximo por el delito de Homicidio Culposo, sería Cinco (5) años, sumándole a éste la mitad de la pena por el delito de Lesiones Culposas, que sería –en el peor de los casos- de SEIS (6) MESES, arrojaría un total de pena a imponer de OCHO (8) AÑOS de prisión; destacando este Juzgador que tal calculo se realizó tomando en cuenta las penas EN SU LÍMITE MÁXIMO, sólo a los fines de ilustrar que en el peor de los escenarios, la pena en ningún supuesto llegaría a DIEZ (10) AÑOS, en caso de una sentencia condenatoria. Por otra parte, se observa que efectivamente la magnitud del daño causado es evidente, dado que falleció un lactante de un año y cinco meses de edad según las actas del presente expediente, no obstante debe resaltarse por una parte, que el ius puniendi del Estado es garantizar que se castigue y se imponga una pena a aquella persona que se demuestre que haya cometido un hecho punible, y por otra, que para garantizar las resultas del proceso, el Juez de Control ´podrá ´ decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, como se indicó con anterioridad, no existe una presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, no están configurados los supuestos para decretar una medida de tal naturaleza, no obstante estima este Tribunal que a los fines de garantizar aún mas la presencia del hoy imputado y evitar cualquier posibilidad de que el mismo se sustraiga del proceso penal llevado en su contra, y visto (sic) la solicitud del abogado defensor del ciudadano J.G.C., referente a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada ocho (8) días y la prohibición expresa de acercarse con (sic) las personas que estuvieron en el momento de los hechos y cualquier otra relacionada con el presente caso…omissis…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “…omissis… El Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la medida cautelar otorgada, con el respectivo efecto suspensivo, y me acojo al lapso legal para fundamentar la apelación una vez que el expediente se encuentre en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, es todo…omissis…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 44° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en la “Audiencia para oír al imputado”, celebrada el domingo cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se impuso al ciudadano J.G.C., medida cautelar sustitutiva de la libertad, según lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada ocho (8) días y la prohibición expresa de acercarse a las personas que estuvieron presentes en el momento de los hechos o a cualquiera otra relacionada con el presente caso.

Determinado lo anterior, esta Sala hace notar que una vez acordada la anterior medida, la representante del Ministerio Público apelo de la misma, esgrimiendo el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, habiendo precisado, según puede leerse en el acta de la audiencia: “... me acojo al lapso legal para fundamentar la apelación una vez que el expediente se encuentre en una de las Sala de la Corte de Apelaciones....”

Vista la exposición de la Fiscal apelante, el Juez a quo, en la señalada audiencia acordó lo siguiente: “El Tribunal vista la apelación con efectos (sic) suspensivo, y visto igualmente que el Ministerio Público no fundamentó la misma , resulta inoficioso emplazar a la otra parte para que conteste el recurso de apelación...”

Con relación a lo anterior, es pertinente precisar que el artículo 374 del instrumento adjetivo penal, conforme al cual fue incoado el recurso de apelación, dispone:

Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la

libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Conforme a la disposición legal antes transcrita, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de la decisión que acuerde la libertad del imputado, inclusive cuando se trate de una medida cautelar sustitutiva. Este medio de impugnación consagrado por el Legislador dentro del título que regula el procedimiento abreviado, conforma una medida de naturaleza instrumental, que ejercido por el Ministerio Público suspende temporalmente la liberación del imputado, y dado el lapso perentorio previsto para su decisión en Alzada, es evidente que los alegatos tanto del recurrente, así como de la defensa, han de ser formulados en la misma audiencia, prevista en el artículo 373 del instrumento adjetivo penal.

En tal sentido, es conveniente citar lo señalado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, dictada el 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 04-2615, en donde se manifestó:

...Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada..

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En este caso, la Fiscal expresó su voluntad de apelar de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva al imputado, más no fundamentó el recurso en la audiencia, manifestando que lo haría después, pero aun así, omitió hacerlo con posterioridad, lo cual en nuestro criterio, hubiese resultado violatorio del derecho de defensa del imputado, quien no hubiera dispuesto de una oportunidad procesal para darle contestación, siendo que además, se hubiese creado un trámite recursivo no previsto en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga un término perentorio a la Corte de Apelaciones para decidir, dentro del lapso de las cuarenta horas siguientes del recibo de las actuaciones, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, los cuales evidentemente han de referirse a lo señalado por el Ministerio Público al interponer el recurso.

Ahora bien, la fundamentación del recurso es una carga del apelante, quien ha de exponer las razones de hecho y de derecho en que se basa para cuestionar la decisión recurrida. En tal sentido, el autor E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, enseña:

... hay un acto de introducción del recurso, otro diferente que consiste en la fundamentación, y otro por el cual se le concede. El primero y el segundo son actos de parte, el tercero del tribunal...

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En efecto, ante la falta de fundamentación del medio de impugnación, se encuentra esta Alzada impedida de conocer el motivo de la inconformidad del Ministerio Público con la decisión dictada, no siendo posible de ninguna manera suplir lo omitido por el recurrente, quien no cumplió con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, ha de destacarse que el conocimiento de este Tribunal Superior se encuentra limitado a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados por el recurrente, tal y como lo preceptúa el artículo 441 del texto adjetivo penal, el cual reza:

Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente , en cuanto los puntos de la decisión que han sido impugnados

. (Resaltado de la Sala).

No obstante lo anterior, entiende esta Alzada que el fin perseguido por el Ministerio Público al interponer la apelación con efecto suspensivo fue impugnar la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano J.G.C., siendo que en tal sentido, se puede apreciar que para dictar la decisión cuestionada, el Juez a quo se apartó de la precalificación provisional de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, otorgada a los hechos por el Ministerio Público, y consideró que los mismos se encuadran provisionalmente en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, y asimismo cambió la precalificación del delito de lesiones intencionales por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ibidem, al considerar que el ciudadano J.G.C. obró con imprudencia al momento de manipular el arma de fuego, habiendo considerado el a quo, dadas las circunstancias del caso, y en particular, que el ciudadano J.G.C. se entregó voluntariamente ante la Policía Metropolitana, que éste no se evadirá del proceso penal, considerando suficiente para garantizar su permanencia en el mismo, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal.

En virtud de las razones aducidas, habida cuenta la falta de fundamentación del recurso interpuesto, y al encontrarse la decisión recurrida suficientemente razonada, sin haberse observado algún vicio procesal que origine su revocatoria o nulidad, la misma deberá ser confirmada. Y así se decide.

OBSERVACIÓN AL JUEZ A QUO.

Es menester observar que el Juez a quo visto que el Ministerio Público no fundamentó el recurso de apelación presentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró inoficioso emplazar a la defensa para que lo contestara. En criterio de esta Sala, con ello se cercenó el derecho de la defensa del imputado supra mencionado, a exponer lo que considerara conducente con relación al recurso incoado en la audiencia, que aun cuando no se fundamentó, evidentemente estuvo destinado a impugnar la medida cautelar sustitutiva otorgada.

En razón a ello, deberá la Instancia evitar incurrir en casos futuros en e

ste tipo de errores, que como se indicó, van en detrimento del derecho a la defensa. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano J.G.C., conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 44º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.S.V..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1882-07

YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-

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