Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Caracas, 4 de Octubre del 2007

197º y 1º48º

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas y demás recaudos que conforman la causa signada bajo el Nro 1000-05, relativa a la adolescente Identidad Omitida y tomando en consideración lo peticionado por la ciudadana Abg. B.M.S.. Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar, previamente observa:

En el Procedimiento Instaurado en contra de la adolescente de autos Identidad Omitida, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Abg. B.M.S., en escrito fechado 18/09/2007, y recibido en este Despacho el 01/10/2007, solicitó al Tribunal la declaratoria Judicial de Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en el Ordinal “6” del artículo 108 del Código Penal, en relación con el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 54 al 59 del expediente.)

En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente. “(Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso nos encontramos que los hechos por los cuales estaba siendo procesada, la adolescente Identidad Omitida, sucedieron el 17/05/2005, y giran en torno a la presunta comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de la Integridad Física y Sicológica de las Personas, como lo es el ilícito Penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece que “Si el delito Previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad, que solo necesita asistencia medica por menos de diez (10) días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, hecho este cuya autoría material se le atribuye a la adolescente Identidad Omitida; entonces a los fines de establecer si efectivamente ha operado la Prescripción, debemos primero hacer las siguientes precisiones:

En primer término debemos observar lo previsto en el artículo 109 Ejusdem.

…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…

Se infiere entonces que, desde el 17 de Mayo del año 2005, cuando se consumo el hecho punible por el cual estaba siendo investigada y procesada la joven de autos, hasta la presente data, ha transcurrido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, y ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

En concordancia con esta disposición, el artículo 108 Ejusdem, señala:

…Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción prescribe así:

…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional industria o arte…

(Subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal, fundamenta la presente decisión, con base a la resolución distinguida con el Nro 478, de fecha 04/08/2005, relativa a la causa signada bajo el Nro 1As 326/05, proferida por la Corte de Apelaciones de esta misma Sección de Adolescente, la cual cita textualmente lo siguiente

En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe

al año de su perpetración; por más breve, es mas favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la Prescripción de la acción penal: (Corte de Apelaciones).-

Es evidente pues, que en el supuesto en estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que en el Previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción, y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de la legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado. (Corte de Apelaciones).-

En consecuencia, sabido como lo es que la Prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, visto que ha transcurrido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, desde la comisión del hecho punible; con fundamento a los artículos 90, 537, y 602 literal 1, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 Ordinal 6º del Código Penal, y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Acogiéndose de esta manera el criterio esgrimido por la Representante del Ministerio Público. Y los basamientos jurídicos sustentados por la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento: Se Decreta LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, con fundamento a los artículos 90, 537, y 602 literal 1 y ), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 Ordinal 6º del Código Penal, y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la adolescente Identidad Omitida. De igual manera se decreta la libertad plena de la referida joven. Acogiéndose de esta manera de esta manera lo peticionado por la Representante de la Vindicta Pública, y mantenido el criterio de la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescente, en la resolución Nro. 478, de fecha 04/08/2005, relativa a la causa signada bajo el Nro 1as.326/05.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Regístrese, publíquese, Dialícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).-

EL JUEZ

DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

CAUSA: N° 1000-05.-

JMGK/MCM/Reyes

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