Decisión nº UG012013000189 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2011-000063

ASUNTO : UP01-R-2013-000053

PENADO: J.J.C.F.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados C.C. y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UJ01-P-2011-000063, seguida al ciudadano J.J.C.F..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Julio de 2013, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 10 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designado ponente el Juez Superior Abg. P.R.E.s.e.o.d. sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 11 de Julio de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 11 de Julio de 2013, se admite el presente Recurso de Apelación.

Motiva que esta decisión sea publicada fuera de lapso de ley, a la prioridad que esta Corte de Apelaciones le ha dado a los recursos recibidos en donde existen personas privadas de libertad como por ejemplo: A.C. Up01-O-2013-000015y recursos de apelaciones contra sentencias Up01-R-2013-000020.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de fecha 16 de Abril de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal de Ejecución Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda al penado JEFERSON J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.555.655, de 22 años de edad, Permiso Humanitario Transitorio como es el de permanecer en su residencia ubicada en Panamericana de Cocorote al frente de los apartamentos Rojos Urbanización Las tejitas calle principal Nº 40 casa de color verde con rejas negras Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, medida que se toma en razón del estado crítico del penado y de la población que se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, permiso humanitario vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si el penado recupera su salud, u obtiene una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario del país, dicho permiso se cumplirá con rondas sucesivas policiales, asimismo se le insta al penado de autos que debe remitir a este despacho informe médico y examen BK esputo cada 15 días. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, al Comisario de la Comisaría de Cocorote informando el contenido del presente auto, y Oficiar a la Dra. B.C.C.d.M.S.I. y al Dr. M.A.M.D.d.A.U.T. II a los fines de solicitar de sus buenos oficios se sirvan trasladar hasta la residencia del penado J.J.C.F. titular de la cedula de identidad Nº 19.555.655, ubicada en Panamericana de Cocorote al frente de los apartamentos Rojos Urbanización Las tejitas calle principal Nº 40 casa de color verde con rejas negras Municipio Cocorote del Estado Yaracuy para que reciba asistencia medica por cuanto según examen e Informe Medico el penado presenta Tuberculosis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de Abril de 2013, los Abogados C.C. Y LEOTILIO ESCALONA, actuando en condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2013, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, en la causa principal UJ01-P-2011-000063, fundamentando en lo previsto en el articulo 439 numerales 5º, y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

Sin causa legítima el Juez de Ejecución Nº 1 exhortado por la presidencia del Circuito Penal, procedió a otorgar un permiso humanitario transitorio o medida humanitaria no establecida en el ordenamiento jurídico, con la motivación de que se trata de una enfermedad que amerita un tratamiento especial.

Indican que de la revisión del informe medico que consta en autos, se observa que el penado de actas, según informe establece que el motivo de la consulta es evaluación por neumonología y donde debe aparecer la firma del medico consultado no aparece firma y nombre del medico tratante. No se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense, que el ciudadano J.J.C.F., ya identifico, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase Terminal, que amerite el otorgamiento de la L.C. como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, este un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como establece claramente nuestro legislador, ya que las máximas de experiencia señalan que las tuberculosis son de diferentes tipos y tiene diferentes etapas por lo que pueden ser tratadas y curadas en los recintos carcelarios, siendo una constante que se observa en todos los detenidos, o penados que se encuentran tanto en el Internado Judicial de San F.E.Y., como en la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, que han sido tratados sin inconvenientes y sin que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimientos de la impunidad.

Manifiesta que la Jueza de Ejecución no exteriorizó sus razonamientos para concluir que el ciudadano J.J.C.F., padeciera de una enfermedad grave o mortal, imposibilitando con tal omisión, el ejercicio del control externo, por el contrario trae a colación los exámenes médicos que favorecen la tesis de una enfermedad pulmonar donde los dichos del paciente penado y sus familiares prevalecen sobre la opinión medica, excluyendo en su decisión de valorar y expresar por cual razones descartó el informe medico que no señalan a ciencia cierta que padezca el penado de tuberculosis y en que grado, que es un paciente que en condiciones de atención dentro del internado puede ser curado, que no explican razona como llegó a la conclusión que la TCBP fuera una en enfermedad grave.

Señalan que la Jueza de ejecución fundamentó su decisión en el dictamen del Doctor del hospital central adscrito a neumonologìa, que señalo un estado general de presunta TBCP por referencia del paciente y sus familiares, estableciendo de una manera arbitraria la gravedad de la salud sin fundamento científico, omitiendo valorar las partes del informe que, de haber sido consideradas y haber actuado conforme a derecho, lo hubieran conducido a negar la solicitud de la l.c. como medida humanitaria o el permiso humanitario transitorio, quedando demostrada la ausencia absoluta de la motivación del auto impugnado, lo cual lo hace nulo por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada.

Exponen que el Jurisdincente, otorgó el permiso humanitario transitorio, inaudita parte, sin permitir al menos la posibilidad de intervención de la representación fiscal para que ejerciera sus derechos legítimos en un acto trascendental y relevante, como son los incidentes relativos a las “medidas humanitarias” lo cual causa indefensión al titular de la acción penal, por su evidente tratamiento desigual en el proceso penal. Causando indefensión a la representación fiscal, al impedirle la posibilidad de intervención a una audiencia oral, que debió convocar la jurisdicente, conforme a lo establecido en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver el incidente relativo a la “medida humanitaria” del penado ya identificado, como aspecto trascendental al afectar un derecho constitucional como es la libertad personal y el debido proceso.

Solicita sea admitido sea declarado el presente recurso de apelación ejercida y se anule al decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, en fecha 16 de Abril de 2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

7º “Las señaladas expresamente por la Ley”

Asimismo, ante las decisiones de los jueces de ejecución se podrá interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por lo jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones

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El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

A hora bien, los beneficios a los que puede acceder un penado, no son más que los establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales; quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado.

En este mismo orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en sentencia Nº 907 de fecha 14 de mayo de 2007, emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hizo las siguientes consideraciones:

“…..En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

En este caso concreto, esta Corte de Apelaciones haciendo un exhaustivo análisis del asunto Principal UJ01-P-2011-000063 observa lo siguiente:

En los folios 03 y 04 de la Pieza 3 de dicho Asunto esta inserta comunicación recibida en fecha 15 de marzo del 2013 donde se anexa informe médico expedido por los Doctores: A.M.V.P. y Jordanny González, en su contenido hacen del Penado ciudadano: Yefferson José De´Carvalho Franco el siguiente diagnostico: 1.- Tuberculosis Pulmonar, 2.-Hipertiroidismo, 3.- Ulcera Gástrica Pilórica asociada a Gastritis Erosiva de antro cuerpo, 4.- Epigastralgia y pitiriasis versicolor, haciendo la siguiente recomendaciones. “Vista que el interno es un portador de una enfermedad infecto-contagiosa, necesita aislamiento en un espacio antiséptico (no contaminado) ya que de esta manera evitaremos una posible epidemia dentro de dicho internado, ya que está en riesgo de contagio los demás internos y los funcionarios que laboran en la misma….”omisis.

En los folios 8 y 9 de esta misma pieza se deja ver comunicación de la ciudadana J.F.M.d.P., donde expone que el problema de salud de su hijo se estaba agravando, solicitando al la jueza sus buenos oficios a los fines revisara el caso.

Luego se observa en los folios 39 al 40 Informe médico de la especialista Neumonologa Dra. F.B.M., adscrito al Hospital Central dr. P.D.R.R. de san Felipe, indicado entre otras cosas el mismo diagnostico arriba descrito y lo avanzado de la enfermedad fechado el día 16 de abril 2013.

A los folios 41 al 43 corre inserto en el asunto Principal de esta tercera Pieza, el auto Dictado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial penal de fecha 16 de Abril 2013 donde una vez analizada esta situación decide en los siguientes terminos:

omisis…..y en razón a lo señalado en el inicio del presente auto y los anexos remitido donde se evidencia del Informe Medico del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) en el cual se evidencia que le penado de autos, ha sufrido en una recaída y/o reactivación de la enfermedad (TBCP), es por lo que, cumpliendo con mi deber de Velar por la seguridad e integridad física de los penados, así como de cuidar la salud de los mismos, siendo que en el presente caso, se trata de una enfermedad de contagio que atenta contra los funcionarios de la Comandancia y de los internos, y en resguardo del derecho a la salud contemplado en nuestra carta magna y, visto que en el presente caso se trata de una Enfermedad que amerita un tratamiento especial, así como cuidados especiales por parte de un médico tratante y de sus familiares, siendo además una Enfermedad de alto contagio, es por lo que, este Tribunal de Ejecución N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda al penado JEFERSON J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.555.655, de 22 años de edad, Permiso Humanitario Transitorio como es el de permanecer en su residencia ubicada en Panamericana de Cocorote al frente de los apartamentos Rojos Urbanización Las tejitas calle principal Nº 40 casa de color verde con rejas negras Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, medida que se toma en razón del estado crítico del penado y de la población que se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, permiso humanitario vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si el penado recupera su salud, u obtiene una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario del país, dicho permiso se cumplirá con rondas sucesivas policiales, asimismo se le insta al penado de autos que debe remitir a este despacho informe médico y examen BK esputo cada 15 días. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, al Comisario de la Comisaría de Cocorote informando el contenido del presente auto, y Oficiar a la Dra. B.C.C.d.M.S.I. y al Dr. M.A.M.D.d.A.U.T. II a los fines de solicitar de sus buenos oficios se sirvan trasladar hasta la residencia del penado J.J.C.F. titular de la cedula de identidad Nº 19.555.655, ubicada en Panamericana de Cocorote al frente de los apartamentos Rojos Urbanización Las tejitas calle principal Nº 40 casa de color verde con rejas negras Municipio Cocorote del Estado Yaracuy para que reciba asistencia medica por cuanto según examen e Informe Medico el penado presenta Tuberculosis…

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El Poder Judicial del Estado Yaracuy transitando en el orden de la Humanización Carcelaria y cumpliendo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende que la situación carcelaria también le concierne al Poder Judicial como ente administrador de Justicia, que con visión humanista propende el respeto a los Derechos Humanos de las personas que están privadas de libertad, estableciendo permanentemente acciones que procuran descongestionar los sitios de reclusión; por ello se implementa políticas de atención al problema penitenciario de manera inmediata, estableciendo como prioridad la atención a ciudadanos privados de libertad; y exhortando a los Jueces de Ejecución a velar y hacer cumplir el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, tal como señala la jueza en su sentencia, recibió oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde le remite a su vez oficio s/n de fecha 15/03/2013 suscrito por el Director del Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual da cuenta del estado de salud del privado de libertad ciudadano: De´carvalho F.Y.J., exhortándola dentro del marco de sus competencia y autonomía jurisdiccional, se cumpla con el postulado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello no implica interferencia o intromisión en la autonomía jurisdiccional del Juez, por el contrario se procura administrar el sistema de justicia con valores cónsonos a las corrientes progresistas más avanzadas.

Por otro lado, en el caso sub iudice le corresponde a los Fiscales del Ministerio público con competencia en Ejecución de Sentencia y protección de Derechos Fundamentales, velar por las condiciones físicas y de salud de los penados.

la Representación Fiscal interpone una apelación sobre esta decisión alegando que la Juez le causó un daño irreparable a la vindicta pública, pues no anunció una audiencia especial para ventilar el caso, donde tendría la oportunidad de opinar y debatir el grado de gravedad del estado de salud del penado, indican que no se acreditó una certificación forense del informe del especialista y que este informe no estaba firmado por el galeno que atendió al penado, considerando los representantes de la fiscalía del ministerio Público que no estaban llenos los extremos del artículo491 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una Medida Humanitaria.

Visto la evaluación de las actuaciones del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito judicial Penal y revisado el escrito de apelación de los representantes de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Yaracuy considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los fines esenciales del Estado es el respeto a la dignidad de las personas y a la garantía de sus derechos humanos, siendo la salud uno de los principales Derechos Humanos que nuestros constituyentes no vacilaron en incorporarlos como unos de los Derechos Fundamentales en nuestra Carta Magna y en su artículo 43 y 84 reza la obligación que tiene el Estado de brindar al Privado de libertad de manera inmediata el derecho a la salud, y cuando se menciona al Estado va referido a todas las Instituciones y Órganos de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso en concreto observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Ejecución en el marco de sus amplias facultades que le otorga el Código Adjetivo Penal, no otorgó unos de los beneficios per se que esta reglado por las Leyes en el cumplimiento de la Pena, la decisión consiste en un Permiso Humanitario o Especial, con unas condiciones también muy especiales, además de carácter temporal hasta que se logre superar el estado de gravedad y pueda nuevamente retornar el penado a cumplir su condena; esta actuación acertada de la juzgadora evitó que pudiera desencadenar dos consecuencias advertidas por los médicos especialistas, primero una posible contaminación a las personas que conviven de manera hacinada con el Penado e incluso de los funcionarios encargados de su vigilancia, provocando una epidemia y Segundo un desenlace fatal para el penado.

Por ultimo, esta Corte de apelaciones con base a lo anteriormente expuesto, ratifica en cada una de sus partes el auto publicado en fecha 16 de Abril de 2013, por el Juez de Ejecución Nº 1, mediante la cual, acordó otorgarle un Permiso Humanitario vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si el penado recupera su salud, u obtiene una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario del país, dicho permiso se cumplirá con rondas sucesivas policiales, al penado J.J.C.F. titular de la cedula de identidad Nº 19.555.655, al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista y humanista del sistema penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C.C.A. y LEOTILIO J.E.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión auto publicado en fecha 16 de Abril de 2013, por el Juez de Ejecución Nº 1, mediante la cual, acordó otorgarle un Permiso Humanitario vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si el penado recupera su salud, u obtiene una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario del país, dicho permiso se cumplirá con rondas sucesivas policiales, al penado J.J.C.F. titular de la cedula de identidad Nº 19.555.655, al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista y humanista del sistema penitenciario. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) día del Mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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