Decisión nº PJ0062010000100 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, CUATRO DE M.D.D.M.D.

200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000138

Vista y revisada, la presente acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos , ARECIO C.H., J.D.H.V., C.S.P., I.R.A., L.D.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nº V. 7.150.262, V. 8.597.122, V. 7.153.972, V. 7.170.059, V.8.591.047, debidamente asistido por la abogado, A.P.F.V., inscrita en el inpreabogados Nº 67.394, la misma se circunscribe, en los términos y fundamentos siguientes, manifiestan los solicitantes ya identificados, ingresaron a prestar sus servicios, en las fechas que señaladas en la solicitud, para la empresa ALMACENADORA GRANELERA C.A (ALGRANEL), hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en que la empresa les liquidó sus prestaciones sociales, por haber terminado la relación de trabajo que los unía por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, autorizó la reversión inmediata al poder ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configura el nucleó básico de puerto cabello, en tal sentido, en fecha 01 de agosto de 2009, pasaron a ser trabajadores de la empresa, BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A, aduciendo, que dicha empresa bolivariana de puertos no les reconoce la antigüedad, en virtud de que dicha empresa alega que no opera la sustitución de patronos, por tales argumentos es que proceden a interponer la presente acción mero declarativa, a los fines de obtener una declaratoria de, sí operó o no en el caso de marras una sustitución de patrono. Ahora bien, en virtud de la solicitud de declaratoria este juzgado, pasa analizar la admisibilidad o no de la misma tomando en consideración lo siguiente,: en el caso que nos ocupa es menester hacer un breve análisis de las instituciones de la declaración de mera certeza y la sustitución de patrono, hecha bajo el prisma de la causa en concreto,:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece, que para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacían completa de su interés mediante una acción diferente. Este texto materializa que las acciones de certeza, está sujeto a determinados requisitos que permiten a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según la norma citada no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente que pueda dar origen válidamente a un proceso, entendiéndose que la naturaleza de una acción de certeza no busca condenar ni absolver, sino simplemente declara la voluntad de la ley ya en forma positiva o en forma negativa. Ahondando él tema, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, a parte como ya se dijo la voluntad de la ley de la cual se pide y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

Pasando a desglosar la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, que expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

.

Por otra parte, el Reglamento de la LOT, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal

Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución

La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

En este sentido, concertado intuito personae, el contrato de trabajo, nos señala M.A.G., “no admite sino por excepción, y en casos muy contados, la sustitución de las personas. Cuando el empresario toma una persona a su servicio, tiene en cuenta muy especialmente sus condiciones, sus antecedentes, su conducta y todos los elementos que integran su individualidad o su personalidad. Pero debe admitirse, sin embargo, que el elemento personal interesa menos al empleado, quien al contratar sus servicios tiene en cuenta más la empresa, como ente impersonal que como persona del patrón. La evolución industrial y comercial, por lo demás, justifica de más en más esta diferenciación. Las empresas han dejado de ser una persona o patrón para asumir forma anónima o colectiva

En este orden de ideas nos afirma G.C., que: “La cesión de la empresa constituye un acto jurídico res inter alios acta (cosa realizada entre otros)". para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél.

Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva

En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se dé la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley

Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Como puede observarse la norma transcrita ut supra, establece la forma de responsabilidad solidaria aplicable a la figura de sustitución del patrono una vez ésta configurada, señalando dicha norma que el patrono sustituto es responsable solidariamente por las cargas laborales hasta por un año después de efectuada la transferencia de la empresa, con la excepción de las demandas que existan con anterioridad a la fecha de la negociación de la empresa, cuya sentencia será ejecutable en el patrono sustituto o el patrono sustituido, la prescripción para el patrono sustituido operará hasta por un (1) año después de que la sentencia quede firme. En este orden y siguiendo con los lineamentos de lo establecido en el articulo 16 de la ley adjetiva civil, considera este juzgado que los derechos que a bien pudieran corresponderles a los trabajadores, dada su naturaleza de irrenunciable de los derechos adquiridos, por ser originario de un hecho social trabajo, tutelados y protegidos por la constitución como derechos fundamentales y siguiendo los efectos que causa una sustitución de patrono, consagrado el articulo 90 de la ley Orgánica Del trabajo, en este orden de idea, pueden los actores al termino de la relación de trabajo obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y admitirse el presente supuesto Implicaría una prueba presconstituida violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso al tercero involucrado, el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores.

El objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (sustitución de patrono) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores."

De manera que resulta evidente, que ese no es el propósito de la acción mero declarativa contemplada en el Código Procesal Civil, ya que, la misma, sólo es procedente cuando existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, no encuadrándose la situación bajo estudio, en ninguno de estos supuesto.

Así pues, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para poder acceder a la acción mero declarativa, en virtud, que los solicitantes, tienen la posibilidad de obtener la reparación del o los daños sufridos a través de las instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, es de hacer notar, que la acción mero declarativa en el sistema judicial del país, es una acción de jurisdicción graciosa o voluntaria, y no como erróneamente pretende el apoderado judicial de los solicitantes de demandar, a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva o reparación de un eventual daño causado por un tercero; por otra parte, la acción mero declarativa, por ser una acción que solo declara o da certeza de determinado hecho, además que es, como anteriormente se estableció de jurisdicción no contenciosa, no tiene la obligatoriedad de ser estimada la solicitud,

Es por ello, que este Tribunal Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede En Puerto Cabello, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de demanda por cobro de prestaciones sociales una vez fenecido el vinculo laboral con la empresa, BOLIVARIANA DE PUERTO S.A. en tal sentido, considera que la acción mero-declarativa intentada por los ciudadanos, ARECIO C.H., J.D.H.V., C.S.P., I.R.A., L.D.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad nº V. 7.150.262, V. 8.597.122, V. 7.153.972, V. 7.170.059, V.8.591.047, debidamente asistido por la abogado, A.P.F.V., inscrita en el inpreabogados Nº 67.394,, debe declararse inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 16 ejusdem, que establece “ No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula, el tribunal admitirá la demanda “”… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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