Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 15 DE ENERO DE 2009.

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.498.762, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: D.D.C.J. y J.G.D.C.J., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 71.876 y 75.900, en su orden. (f. 8 del cuaderno principal).

PARTE DEMANDADA: E.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.521.479, domiciliada en Palmira, vía Las Eneas, Casa del Padre, Caserío El Pedregal, Aldea S.F., Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Z.M.G. y J.J.L.E., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 105.040 y 74.870, respectivamente. (f. 64 del cuaderno principal).

TERCERO

G.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.127.537, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

APODERADO DEL TERCERO: Abogados BEYAMIRA M.P.; J.I.J.L.; L.G.G.V. y M.R.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 80.141, 122.806, 97.692 y 97.381, en su orden. (f. 54 del cuaderno de Tercería).

MOTIVO: Saneamiento por causa de evicción.

N° de expediente: 18.536.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS

Mediante libelo de demanda recibido por distribución el 03/05/2006, el ciudadano L.A.Q.L., alega que en fecha 06/12/2002 compró a la ciudadana E.M.F.D.C., un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año 1991; Color: Plata; Carrocería serial: SC1S6ZMV303549; Serial de Motor: ZMV303549; Placa: XNJ-617;, actualmente con placas: SAW-12N, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00). Que el 27/12/2002, se dirigió a la Inspectoría de Tránsito para solicitar el revisado de ley, para tramitar el título ante el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSPORTE TERRESTRE, recibiendo la noticia que el carro tenía el serial de seguridad (FCO) debastado, quedando retenido el vehículo por la autoridad de Tránsito hasta el 13/02/2003; que desde el 27/12/2002 al 13/02/2003 se quedó sin el disfrute y posesión del vehículo, pues en ésta fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a entregarlo. Que ésta situación generó la apertura de una investigación penal, donde tuvo que declarar, hasta que el Fiscal Sexto solicitó el sobreseimiento. Que por causa de la retención del vehículo incurrió en una serie de gastos que ascienden a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 1.379,05), cuyo pago demanda por concepto de daño material y lucro cesante; así como la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por concepto de daño moral. Fundamenta su pretensión de Saneamiento por Evicción en los artículos 1.504, 1.506, 1.508 y 1.510 del Código Civil. (fs. 1 al 7).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 19/06/2007 (f. 57), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

CITACION

La parte demandada en fecha 16/10/2006 (f. 64), quedó citada con la actuación efectuada en esa misma fecha.

CONTESTACION

En fecha 13/11/2006 (fs. 62 al 66) fue presentado escrito de contestación a la demanda, en el que expuso: 1) Conforme al artículo 370 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil solicitó la cita como tercero del ciudadano G.D.Z.M.; 2) Rechazó, negó y contradijo que tenga la obligación de responder por Saneamiento por causa de Evicción; 3) Convino que ciertamente vendió el vehículo mediante documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 06/12/2002, bajo el N° 55, tomo 128; 4) Que la causa que le privó del uso, goce y disfrute del vehículo no es imputable al demandado; 5) rechaza que tenga que indemnizar el monto que por daño material pretende el actor, igualmente rechaza el daño moral por cuanto en ningún momento la libertad o la de la familia del actor se vió lesionada. (fs. 62 al 66).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 13/06/2007 (fs. 80 al 84), promovió las siguientes:

1) El valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06/12/2002, bajo el N° 55, tomo 128 y del Acta de retención del vehículo.

2) Copia certificada del expediente 1C-6524-05, especialmente: a) Acta de retención del vehículo; b) declaración del ciudadano G.D.Z.M.; c) oficio N° 20-F6-171 fechado 13/02/2003; y d) solicitud de sobreseimiento de fecha 15/08/2008.

3) Declaración de los ciudadanos J.E.C.E., R.J.D.M. y J.J.S.R., para que ratifiquen documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Prueba de Informes: Que se oficie al Estacionamiento La Playa C.A y al estacionamiento Libertador.

5) Declaración testimonial de: C.A.P. URDANETA; GISTAVO FRANCO; F.C.M.; F.A.M.R. y J.G.G..

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escritos consignados en fechas 19/12/2006 (fs. 77-78), y 22/06/2007 (fs. 86 al 88) la parte demandada promovió las siguientes:

1) El mérito y valor jurídico de la contestación de la demanda.

2) Prueba de Informes para que se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

3) Declaración testimonial de R.A.N.C..

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 02/07/2007 (fs. 90-91 y 95); el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TERCERIA

Por auto de fecha 24/05/2007 (f. 43 del cuaderno de tercería), el Tribunal admitió la tercería y ordenó a la parte demandada en tercería a contestar la demanda de tercería dentro de los tres días siguientes más un día más concedido como término de distancia.

CONTESTACION DE LA TERCERIA

Mediante escrito consignado en fecha 31/05/2007 (fs. 44 al 53 del cuaderno de Tercería), el citado en tercería, contesta la misma, así: Aduce que los hechos narrados por el actor no pueden ser la base de una demanda de saneamiento por evicción por hecho de terceros porque dentro de los requisitos para su procedencia está que el tercero desposea al comprador; situación- que a su decir- no ocurrió en éste caso; rechaza la obligación de indemnizar por no existir la obligación de sanear; que la obligación de indemnizar daño moral no nace directamente en materia contractual sino extracontractual y en algunas situaciones.

PROMOCION DE PRUEBAS EN LA TERCERIA

PROMOCION DE PRUEBAS DEL DEMANDADO EN TERCERIA

En escrito presentado en fecha 19/06/2007 (fs. 56-57), la representación judicial del Tercero, promovió las siguientes:

1) Mérito favorable de autos

2) Comunidad de la prueba.

3) El valor y mérito probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26/12/2002, bajo el N° 55, tomo 128.

4) El valor y mérito probatorio del certificado de registro de vehículo N° SC1S6ZMV303549-3-1 de fecha 16/01/2001.

5) El valor y mérito probatorio del acta de entrega de vehículo de fecha 13/02/2003, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.-

6) El valor y mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró el sobreseimiento de la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 02/07/2007 (f. 59), admitió las pruebas promovidas por el tercero demandado.

PARTE MOTIVA

Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por motivo de Saneamiento por Evicción, interpuso L.A.Q.L., contra la ciudadana E.M.F.D.C., alegando el primero que la demandada le vendió un vehículo vendido fue retenido por las autoridades competentes de T.T.; lo cual –a decir del demandante- hace nacer la obligación de sanear. El demandado por su parte, en el acto de la contestación de la demanda, promueve la cita en garantía del ciudadano G.D.Z.M., en su condición de antiguo propietario del vehículo, quien argumenta no tener obligación de sanear, por cuanto no desposeyó al comprador del vehículo del ejercicio del derecho real de propiedad.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A la copia fotostática certificada de los documentos anexos del folio 10 al 50, los cuales no fueron impugnados; el Tribunal los valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellos se desprende que por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cursó expediente N° 16-6524-05 donde aparece como indiciado L.A.Q.L.; delito: (Sobreseimiento), Tribunal 1° de Control, observándose al folio 42 la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en fecha 24/10/2005, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de L.Q.L., por considerar que el hecho objeto del proceso no configura delito.

En relación al acta de retención de vehículo 012-03 (f. 14); declaración del ciudadano G.D.Z.M. (f. 29 y su vto); el oficio N° 20-F6-171 (f. 33) y el escrito de solicitud de sobreseimiento (f. 38 y su vto); el Tribunal difiere su opinión para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

A las documentales insertas a los folios 51, 52, 53, 54, 55 y 56; y a las declaraciones rendida al folio 115, 136 y 137, por los ciudadanos J.E.C.E., F.D.R.C.M. y F.A.M.R.; el Tribunal difiere la opinión y valoración sobre ellos para el momento de pronunciarse al fondo de la causa.

Al documento inserto en copia fotostática certificada a los folios 35 y 36; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 06/12/2002, bajo el N° 55, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana E.M.F.D.C., dio en venta al ciudadano L.A.Q.L., un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1.991; Color: Plata; Carrocería serial: SC1S6ZMV303549; Motor Serial: ZMV303549; Placa: XNJ-617.

Al original del oficio inserto al folio 106, el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el estacionamiento Libertador mediante oficio Sin Número fechado 10/07/2007, informó que el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1.991; Color: Plata; Carrocería serial: SC1S6ZMV303549; Motor Serial: ZMV303549; Placa: XNJ-617, ingreso al estacionamiento Libertador el día 14/01/2003, siendo retirado el 13/02/2003.

A las documentales insertas del folio 107 al 112; el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el Estacionamiento La Playa C.A, mediante oficio sin número fechado 13/07/2007, informó que el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1.991; Color: Plata; Placa: XNJ-617, estuvo retenido en dicho estacionamiento durante el período 31/12/2002 – 11/01/2003.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque; pero no constituyen documentos probatorios; razón por la cual, no serán valorados, como instrumento probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes; corresponde a éste Tribunal, examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual se observa:

La pretensión principal está circunscrita al saneamiento por causa de evicción, que solicita el actor al vendedor (aquí demandado), por haber sido privado temporalmente de la posesión del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1.991; Color: Plata; Carrocería serial: SC1S6ZMV303549; Motor Serial: ZMV303549; Placa: XNJ-617, a causa de una observación hecha por las autoridades de T.T. en la oportunidad que tal vehículo fue presentado para el revisado de Ley; y que originó la retención del vehículo durante el período 27/12/2000 al 13/02/2003.

Señala el artículo 1.504 del Código Civil:

Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

La palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada.

Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra.

El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004 “…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…”

En el caso de autos, se observa que el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1.991; Color: Plata; Carrocería serial: SC1S6ZMV303549; Motor Serial: ZMV303549; Placa: XNJ-617, adquirido por el demandante L.A.Q.L., fue retenido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto el día 27/12/2002 al practicarse la revisión del referido vehículo en el Comando de la Unidad Estatal N° 61-Táchira, se le detectó “debastadura”, en el serial de seguridad (FCO), pasando el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para la apertura de la correspondiente averiguación penal, que concluyó con una sentencia de sobreseimiento.

La parte actora produjo copia fotostática certificada de expediente N° 05-16-6524, donde aparece como indiciado L.A.Q.L.; que cursó por ante Tribunal 1° de Control, observándose al folio 42 la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en fecha 24/10/2005, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de L.Q.L., por considerar que el hecho objeto del proceso no configura delito.

Ahora bien, ésta sentencia, declaró el sobreseimiento de la causa, es decir, extinguió el proceso penal iniciado contra L.Q.L., por considerar el Tribunal del Control N° 1, que el hecho objeto del proceso no configuraba delito, pero la referida decisión no otorgó a un tercero mejor derecho sobre el vehículo, ni mucho menos la sentencia privo al demandante del uso, goce y disfrute del bien. En otras palabras el procedimiento y averiguación penal aperturados, tuvo como finalidad, practicar las diligencias y experticias a que hubo lugar, para dilucidar la verdad de los hechos que produjeron la retención del vehículo; y en vista que no fueron encontrados elementos contundentes para imputar al ciudadano L.Q.L., el Ministerio Público sobreseyó la causa.

Es decir, que la sentencia, supra citada, no le otorgó mejor derecho a un tercero sobre el vehículo comprado por el ciudadano L.A.Q.L.; razón por la cual, no puede ser considerada como el título generador de la evicción. Así se establece.

Del acervo probatorio traído a los autos, se observa que el actor presento un documento publico, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06/12/2002, bajo el N° 55, tomo 128, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad; y en dicho documento consta expresamente el saneamiento por el cual se obligo el vendedor, es decir, que el comprador cumplió con la primera carga de demostrar la obligación, ósea, el contrato de compra venta del vehículo suscrito entre él y el demandado,

Igualmente produjo el actor copia fotostática certificada del expediente N° 16-6524-05, al que este Tribunal le otorgo valor probatorio, quedando evidenciado que el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1.991; Color: Plata; Carrocería serial: SC1S6ZMV303549; Motor Serial: ZMV303549; Placa: XNJ-617, ciertamente fue retenido por el Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal N° 61-Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 14), quien remitió las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 13). Igualmente de la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente el accionante no tuvo el bien durante el período 27/12/2002 al 13/02/2003, por haber sido retenido por un organismo publico; pero, de las pruebas analizadas no quedo demostrado que la desposesión del bien provino del derecho real de un tercero, pues la sentencia proferida por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no otorgó mejor derecho o derecho preferente a un tercero sobre el vehículo. Así se establece.

Así mismo, tampoco se desprende de los autos que el vehículo se encuentre solicitado, ni que un tercero se este atribuyendo su propiedad mediante sentencia definitivamente firme; en tal virtud; no constando en autos de manera concurrente las condiciones para que proceda la pretensión del actor de saneamiento por evicción; tal como lo alego en su petitorio; es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda interpuesta y condenar en costas a la parte actora. Así se decide.

Vista la decisión proferida; el Tribunal encuentra inoficioso examinar las documentales insertas del folio 51 al 56 y las testimoniales cursantes a los folios 115, 136 y 137; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los valora.

Como corolario, se concluye que al no haberse configurado la evicción solicitada, no existe la obligación del demandado de indemnizar los daños materiales y morales solicitados en el escrito libelar. Así se decide.

DE LA TERCERIA

…La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual está condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada…

. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 25/02/2004, exp. N° 01-0588).

En tal virtud; conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se presentó un llamado en Tercería; el Tribunal pasa a resolverla en los términos siguientes:

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13/11/2006 (fs. 62 al 66 del cuaderno principal), conforme al numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita en garantía del ciudadano G.D.Z.M., en su condición de antiguo propietario del vehículo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE TERCERIA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO

Al mérito favorable de autos la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por el citado en tercería, en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06/12/2002, N° 55, tomo 128; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al certificado de Registro de vehículos N° SC1S6ZMV303549-3-1 (f. 37) y al acta de entrega de vehículos de fecha 13/02/2003 (f. 34); el Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, encuentra inoficioso examinarlos, por cuanto de ellos no se desprenden los elementos requeridos para la procedencia del saneamiento por evicción.

A la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre ella hizo anteriormente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA TERCERIA

Tal como se expuso anteriormente, de la revisión de las actas procesales, no se constata la configuración de los requisitos que tanto al doctrina como la jurisprudencia han establecido para la procedencia del saneamiento por evicción; estos son:”… a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme…”.

Fue ya suficientemente esgrimido, que la parte actora produjo copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 24/10/2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (fs. 41 y 42 del cuaderno principal), que decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de L.Q.L., por considerar que el hecho objeto del proceso no configuraba delito; pero dicha sentencia no otorgó un derecho preferente al tercero, que privara al aquí actor total o parcialmente del uso y disfrute de la cosa vendida; razón por la cual, el caso de marras no se subsume en el supuesto exigido por la doctrina.

En mérito de los razonamientos expuestos; visto que la sentencia proferida no otorgó un derecho preferente al tercero G.D.Z.M., que privara o condenara al demandante del uso de la cosa vendida; es forzoso concluir que no se configuraron los requisitos para la procedencia de la pretensión principal de saneamiento por evicción, haciéndose inoficioso examinar los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia. Por vía de consecuencia, es igualmente lógico concluir que la cita en Tercería propuesta por el demandado de autos debe declararse sin lugar, pues no nació para el tercero G.D.Z.M., la obligación de sanear. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda interpuesta por L.A.Q.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.498.762, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra E.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.521.479, domiciliada en Palmira, vía Las Eneas, Casa del Padre, Caserío El Pedregal, Aldea S.F., Municipio Guásimos, Estado Táchira, por motivo de Saneamiento por Evicción.

SEGUNDO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente proceso a la parte actora.

TERCERO

Se declara sin lugar la cita en Tercería propuesta por E.M.F.D.C., ya identificada, conforme al numeral 5° del artículo 370 ejusdem, contra G.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.127.537, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez. J.M.C.Z.. (fdo) firma ilegible. Secretaria Temporal. N.d.C.Q.F.. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila del Tribunal. La Secretaria Temporal. N.Q.F.. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 18.536

JMCZ/MAV

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