Decisión nº 0030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 18 de abril del año 2005.

194° y 146°

EXPEDIENTE NO 3726-02

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARECIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-11.187.048.

APODERADOS ACTOR: Abogado A.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.V-8.132.688, inscrito en el Inpreabogado bajo El número 37.607.

DEMANDADO: REMAVENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 544, Tomo 2-G, de fecha 22 de septiembre de 1.954, empresa esta que es la subsistente, acuerdo de fusión que fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 11-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº.V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.916.

MOTIVO: RECLAMACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos de la Actora:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 31 de julio de 2002, (folios 01 al 05 y su vto), por el identificado ciudadano Arecio Fernández, con asistencia del abogado A.V.R. y expuso que, en fecha 28 de agosto de 1.995 ingresó a trabajar para la empresa Productos de Maíz Barinas, S.A., “PROMABASA”, empresa esta que se fusionó con la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA), empresa que es la subsistente de fusión, con el cargo de Mecánico II de planta, con un salario diario al inicio de la relación laboral de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 12.467,00) siendo su ultimo salario integral diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.401,12) igualmente señala que actuaba como jugador de soft-ball en uno de los equipos de la referida empresa, siendo complementaria tal actuación con la participación en eventos deportivos programados por la empresa tanto a nivel interno como externo.

Y que de conformidad con la cláusula 54 de la contratación colectiva están previstas las actividades deportivas y es así que el 08 de octubre de 2000, siendo las 4:00p.m, cuando participaba en un juego de soft-ball en contra del turno “C”, con trabajadores de la misma empresa en el Club Hípico, en la ciudad de Barinas copa (F.H.) Gerente de Planta PROMABASA y que en el momento cuando corría de tercera a home fue impactado por otro jugador golpeándole la rodilla derecha siendo hospitalizado y operado al día siguiente por fractura en la rodilla derecha y del tendón rotuliano, que su traslado fue en la tolva de una camioneta, ya que la empresa no tuvo las previsiones requeridas, teniendo una ambulancia no fue llevada al sitio del juego, dándosele de alta el 11 de octubre de 2000, reincorporándose a su trabajo el 10 de enero de 2001, que por molestias e hinchazón en la pierna derecha, como consecuencia de la citada fractura, fue operado nuevamente en la rodilla en fecha 13-08-2001, donde se le colocó un anclaje de alambre con tornillos de protección en las rodillas y dado de alta el 15-08-2001; Sigue señalando el accionante, que a pesar de no estar apto para realizar sus labores habituales, fue amenazado por los Gerentes de Producción y de Planta (Ingenieros: C.O. y F.H.) para que se reincorporara a sus labores los primeros días del mes de noviembre 2.001, asimismo, en fecha 25-01-2002, le liquidaron sus prestaciones sociales ya que, los Directivos de Promasa le hicieron firmar su renuncia.

Igualmente señala, que en fecha 11 de junio de 2002, el Médico Legista del Estado Mérida, le diagnosticó incapacidad parcial temporal desde el 08-10-2000 hasta el día 11-06-2002, a los efectos de indemnización, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que después de ser operado, se incorporó a trabajar el 10-01-2001, por lo cual la curación de la fractura sufrida no se perfeccionó, en virtud de no habérsele dado el reposo necesario para su curación total.

Adicionalmente, manifiesta que el 01 julio de 2.002, fue a consulta por presentar molestias en la rodilla, diagnosticándosele que requería una nueva operación para retirarle el material de síntesis y luego someterse a un régimen de terapia, por tanto solicito el presupuesto para dicha operación, el cual ascendió a Bs. 1.180.000,00, que a pesar de ello, jamás el tendón rotuliano fracturado será reconstruido a lograr su formación original.

Finalmente alega, que la incapacidad parcial y permanente, ha mermado y reducido su capacidad diaria, además la deformidad física le ha causado depresión moral, restándole capacidad de desenvolvimiento y disminución de sus ingresos, lo cual le impide darle una mejor condición de vida a su familia.

Como consecuencia del daño material y moral ocasionado por el accidente in comento, reclama se le cancelen los siguientes conceptos:

  1. - De conformidad con el Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad Bs. 4.708.259,10.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en su paragrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 22.339.922,60.

  3. - De acuerdo a la cláusula 54 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la empresa Remavenca y sus Trabajadores, que es el costo de la operación por retiro de material de síntesis y terapia, la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, lucro cesante la cantidad de Bs. 89.356.905,00, tomando en cuenta para su cálculo su último salario integral de Bs. 20.401,12.

  5. - Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 150.000,000, 00.

  6. - Solicitó la aplicación de la corrección monetaria.

  7. - finalmente estimó la demanda en la suma de Bs. 286.405.086,70.

Fue admitida la demanda en fecha 08 de agosto de 2002 (folio 17) y cumplidos los trámites citatorios.

Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas (folio 69), el cual fue declarado sin lugar en fecha 10 de octubre de 2003, como se evidencia en los folios 81, 82 y 83.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 12 de febrero de 2003, (folios 88 al 90 y sus respectivos vtos), conviene en que el demandante ingresó a trabajar el 28 de agosto de 1.995, en la empresa Productos de Maíz Barinas. S.A., “PROMABASA” y que esta se fusionó con la empresa “REMAVENCA”. Asimismo, admite que la actora desempeñaba el cargo de Mecánico II, con la asignación diaria señalada por la actora de doce mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 12.467,00).

Niega que el actor tuviera como obligación actividades deportivas complementarias a las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo.

Negó que la empresa demandada tuviera un equipo de soft-ball que la representaran en las actividades deportivas y que no es cierto que la demandada mantenía de manera programada actividades deportivas.

Rechazó que el actor perteneciera algún equipo de soft-ball organizado y mantenido por la demandada.

Negó que su representada organizará torneos internos de soft-ball y menos el torneo copa F.H., en el que sufrió el accidente el actor, ya que no tuvo ninguna injerencia en la organización, selección de jugadores, financiamiento y permisos para que los trabajadores participaran en dicho torneo, asimismo negó que el ing. F.H. asistiera a la inauguración o algún juego del referido torneo.

Igualmente negó que su representada tuviera obligada a tomar previsiones de llevar ambulancias a las actividades deportivas desarrolladas por los trabajadores que participaron en el torneo, donde sufrió el accidente el actor, por cuanto las mismas no fueron organizadas, financiadas ni dirigidas por la demandada.

De igual manera negó que los Ingenieros: C.O. y F.H., hubiesen amenazado con despedir al actor sino se incorporaba al trabajo, ya que en la demandada existía una Jefatura de Relaciones Industriales encargada de tramitar todo lo relacionado con los ingresos y egresos de personal, por lo tanto, es falso que lo hayan obligado a firmar la renuncia, ya que se presentó en forma voluntaria a firmar la misma.

Negó que el intercambio deportivo realizado dentro de las instalaciones del club hípico en el que sufrió el accidente el actor, hubiese sido organizado por los Directivos de la demandada.

Negó que la demandada estuviera obligada a suministrar gastos médicos y de medicina al actor, porque para que la cláusula 54 del convenio de condiciones Colectivas del Trabajo, surtas efectos debe darse la condición, de que el trabajador “ haya sido designado por la empresa para representarla en actividad deportiva, en la cual ocurriera el accidente, no así en los casos en los que un trabajador o grupo de trabajadores por su propia cuenta y riesgo para distracción organicen y participen en actividades deportivas.

Rechaza que este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 4.708.295,10, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta indemnización solo es procedente en los casos de accidentes del trabajo, ya que para el momento del accidente el actor no estaba participando en ninguna actividad deportiva en representación de la demandada y por lo tanto no le es aplicable la cláusula 54.

Rechaza que esté obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 22.339.922,60, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 33 en su parágrafo segundo numeral tres de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que dicha norma se refiere a cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores le ocasione incapacidad parcial y permanente. Ya que la actividad deportiva donde sufrió la supuesta incapacidad permanente el actor fue organizada por iniciativa de los trabajadores.

Rechaza que esté obligado a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 2.000.000,00, de conformidad con la cláusula 54 del Convenio de Condiciones Colectivas del Trabajo, ya que el actor no fue designado por la demandada para que la representara en actividad deportiva alguna.

Igualmente Rechaza, que esté obligada a pagarle al actor la suma de Bs. 89.356.905,00, por concepto de lucro cesante así como el monto del salario integral que alega el trabajador para la finalización del trabajo.

Finalmente, negó la cantidad de Bs. 150.000.000,00, por daño moral, ya que la actividad donde sufrió el accidente el actor no tuvo participación la demandada, ni sus directivos, ni fue designado por la empresa para que lo representara en el referido torneo.

Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas en fechas 19 de febrero de 2004 (folios 94 y 95) y 25 de febrero de 2004 (folio 96), providenciándoseles por Auto del 26 de febrero de 2004 (folio97), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la ocupación que el demandante desempeñaba, fecha de ingreso y la asignación diaria devengada al inicio de la relación laboral; por lo que la controversia radica en establecer el ultimo salario integral diario devengado por el actor, determinar si la actividad deportiva donde el actor sufrió el accidente fue convocada por la empresa a los efectos de la aplicación de la cláusula 54 del Convenio Colectivo del Trabajo, por cuanto en su contestación, la parte demandada alegó que dicha actividad fue convocada por iniciativa de los trabajadores, por lo tanto le corresponde a ésta probar estos hechos. Quedando igualmente controvertido la procedencia de los cantidades reclamadas por el actor de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el numeral 2do del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización prevista en la Cláusula 54 del Convenio de Condiciones Colectivas de Trabajo por gastos de la intervención quirúrgicas, lucro cesante de conformidad con el artículo 560 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, correspondiéndole al actor probar la procedencia de estos conceptos, así como también el hecho ilícito del patrono como la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Testimoniales: Se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

C.E.B.P., A.d.J.P.B., M.A.R. y C.R., según se evidencia a los folios que van del 232 y su vto, 233 vto y 234, 237 y su vto y 238 , 239 y su vto,240. Observa este juzgador, en relación a estas testimoniales, que los mismos fueron contestes al afirmar que la actividad deportiva en la cual sufrió el accidente Arecio Fernández, fue con ocasión al torneo copa F.H., Gerente de la empresa Promasa, hoy Remavenca y que la convocatoria para la participación en la misma fue publicada en las carteleras de la empresa, con lo cual se prueba que dicha actividad fue organizada por la citada empresa conjuntamente con los trabajadores. Razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.

Segundo

Documentales:

  1. - Constancia expedida por la Clínica Varyna marcado “A” (folio 07), por tratase de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valora. Así se decide

  2. - Constancia expedida por el Centro Clínico del Llano; marcado “B” (folio 08), documental esta que este Tribunal no valora, por las consideraciones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  3. - Constancia marcada “C” del presupuesto elaborado por el Centro Clínico el llano de fecha 01/07/02, realizado por el Dr. M.M., traumatólogo de la referida clínica (folio 09). Por tratarse igualmente de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima. Así se decide.

  4. - Informe del médico legista de Mérida, marcado “D”, (folio 10), se trata de un documento administrativo que tiene valor mientras no sea impugnado y juicio de este Sentenciador merece valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano Arecio A. F.P., sufrió una lesión en la rodilla derecha, en el desarrollo de una actividad deportiva que le generó una incapacidad parcial temporal (desde el día 08-10-2000 hasta el día 11-06-2002) para efectos de indemnización. Así se decide

Asimismo observa el tribunal, que aun cuando no fue indicado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, corre inserto al folio 14, marcado “E”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al no ser impugnada, merece valor probatorio, y de la cual se desprende que el salario del actor al finalizar la relación laboral era de Bs. 20.401,12.

De las pruebas de la demandada:

Tercero

Testimoniales: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

R.H., R.G.H., G.G.P., J.E.A., P.A.B. y R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.240.225, V- 5.273.090, V- 3.129.559, V- 9.180.980 y V- 8.141.588.

Cursa declaración del ciudadano R.J.H.F. (folios 108, 109 y 110). El tribunal observa que al ser sometido al contradictorio a la tercera repregunta formulada por la actora “Diga el testigo si usted tenia conocimiento que el 08-10-2000 se estaba disputando la Copa F.H., en un intercambio de Softbaal interno entre los empleados de la empresa” contestó “para la fecha escuché del referido intercambio de Softbaal, sin embargo no me consta que haya sido organizado por la empresa, ya que tenía entendido que la organización de actividades deportivas de la empresa habían sido restringidas por la reducción de sus costos producto de la reestructuración que sufrió la empresa a partir del año 1.999”, de lo cual se infiere que el mismo no tiene certeza en cuanto a quien organizó la actividad deportiva, por lo tanto no puede desvirtuar el alegato de que la actividad deportiva donde sufrió el accidente el actor fue organizado por la empresa. Así se decide.

Cursa declaración del ciudadano R.A.G.B.

(folios 111 y 112), este testigo no le merece confiabilidad al tribunal, por cuanto el mismo para el momento de su declaración manifestó estar laborando para la empresa y es evidente su relación de dependencia con la accionada. Así se decide.

Cursa declaración del ciudadano R.B. (folios 122 y 123).

A este juzgador no le merece confiabilidad por ser contradictorias sus declaraciones ya que a la tercera repregunta formulada por el representante del actor “Diga el testigo si participó o no en el juego de sofá-ball efectuado el 08-10-2000, donde se disputaba la copa Fran Heredia” Contestó “ si participé” y la séptima repregunta “ Diga el testigo si como participante del juego de softball tenía conocimiento de la copa que se disputaba se denominaba F.H.G.d.P. de la Empresa en ese momento” contestó “no tenía conocimiento porque cuando se organizó el juego eso era una caimanera”. Así se decide.

Observa el Tribunal que los ciudadanos H.G.G.P., J.E.A. y P.A.B., no se presentaron a rendir declaración.

CONCLUSIÓN

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y probanzas promovidas que conforman las actas procesales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido que el demandante ingresó a trabajar en la empresa Productos de Maíz Barinas S.A.,(PROMABASA) el 28 de agosto de 1.995, y que esta se fusionó con la empresa “REMAVENCA”., desempeñándose como Mecánico II, devengando un salario diario al inicio de la relación laboral de Bs. 12.467,00 y un salario de Bs. 20.407,00 al finalizar la misma, que el actor sufrió un accidente en el desarrollo de una actividad deportiva convocada por la empresa, que se le diagnosticó una incapacidad temporal y parcial desde el 08 de octubre de 2000 hasta el 11 de junio de 2002.

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Ahora bien, por cuanto el accionante reclama indemnizaciones como provenientes de un accidente de trabajo en aplicación de la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, se hace necesario precisar el alcance de la mencionada cláusula, la cual se cita a continuación:

Cuando un trabajador que haya sido designado por LA EMPRESA para representarla en actividades deportivas, sufra durante su participación en una competencia algún accidente que lo incapacite parcial y temporalmente para el trabajo, el reposo ordenado por el médico tratante le será cancelado como si se tratará de un accidente de trabajo, además LA EMPRESA asumirá los gastos de medicina y tratamiento médico y en caso de hospitalización y cirugía asumirá la diferencia no cubierta por la póliza de hospitalización del trabajador.

LA EMPRESA tendrá potestad de decidir sobre el centro hospitalario o especialistas que traten al trabajador

.

Infiere este juzgador, del contenido de la mencionada cláusula, que cuando el trabajador haya sido designado por la empresa para representarla en un evento deportivo, o que dicho evento haya sido organizado por esta, y en el desarrollo del mismo el trabajador sufre un accidente que lo incapacite parcial y temporalmente, la empresa estará obligada a pagar a el trabajador el salario correspondiente mientras estuviere de reposo como si este reposo fuera producto de un accidente de trabajo, a cubrir los gastos médicos y en caso de hospitalización a pagar la diferencia no cubierta por la póliza de hospitalización del trabajador, pero en ningún caso podrá ser asimilable a un accidente de trabajo, ni la responsabilidad de la empresa extenderse mas allá de lo antes mencionado. Habiendo quedado probado que la actividad deportiva donde el demandante sufrió el accidente fue convocada por la empresa, era obligación de esta pagar al trabajador los salarios mientras estuviere de reposo e igualmente cubrir los gastos médicos ocasionados por dicho accidente, con respecto este particular, no se desprende de autos indicación alguno por parte del trabajador si la empresa dio cumplimiento a lo antes señalado, vale decir, al pago de los salarios mientras estuvo de reposo así como tampoco, a lo correspondiente a los gastos médicos ya que solamente se limita a señalar de que fue operado en dos oportunidades, pero no precisa si estos gastos fueron cubiertos por alguna p.d.s.o. fueron pagados por la empresas, o por su persona en consecuencia no puede este sentenciador emitir pronunciamiento alguno en relación a ello.

Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a lo peticionado por el actor en su demanda:

  1. -Reclama el actor la cantidad de cuatro millones setecientos ocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.708.259,10), de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el citado artículo se refiere a la indemnización que recibiría la victima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que lo incapacite parcial y permanentemente, en el caso en concreto no se trata de un accidente de trabajo, ni tampoco el accionante demostró la incapacidad parcial y permanente alegada, tal pedimento es improcedente. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en su parágrafo segundo numeral tres de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de veintidós millones trescientos treinta y nueve mil novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.339.922,60) para que este pedimento proceda es necesario la ocurrencia de un accidente de trabajo pero que además fuera el resultado de una aptitud negligente del patrono, por no cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , considerara quien decide, que no se trata de un accidente de trabajo y además de no haberse probado hecho ilícito alguno por parte del patrono, este pedimento es improcedente. Así se decide.

  3. - De conformidad con la Cláusula 54 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Remavenca y sus Trabajadores, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por costo de intervención quirúrgica para retiro de material de síntesis y terapia requerida, sin aportar prueba alguna, razón por la cual este tribunal niega tal pedimento. Así se decide.

  4. - La cantidad de ochenta y nueve millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos cinco bolívares (Bs. 89.356.905,00) por concepto de lucro cesante erróneamente fundamentado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, ya que el primero de ellos esta referido a la responsabilidad objetiva del empleador y el segundo al daño moral por hecho ilícito, sin embargo entiende este juzgador que lo que ha querido reclamar el actor efectivamente es el lucro cesante, entendido éste como la disminución de los ingresos por estar impedido para ejercer su profesión, siendo requisito indispensable para la procedencia del mismo probar que es con ocasión de un accidente de trabajo y la demostración de la incapacidad permanente alegada, por no darse los extremos planteados se desestima este pedimento. Así se decide.

  5. - De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por daño moral; ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que cuando se demande daño moral con fundamento en el precitado artículo 1.196 del Código Civil, debe la parte demandante demostrar el hecho ilícito del patrono, en el presente caso, no habiendo probado el actor hecho ilícito alguno por parte del patrono tal pedimento es improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano Arecio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 11.187.048 contra la empresa Remavenca C.A., no hay condenatoria en costas, por cuanto no consta en autos que el actor devengará mas de tres salarios mínimos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en Barinas a los dieciocho días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JESÚS R. PARIS

LA SECRETARIA

Abg. ARELIS MOLINA

En la misma fecha se publico la presente Sentencia, siendo la 1:30 p.m.,- CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. ARELIS MOLINA

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