Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001314

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: P.A.L.B., A.A.T. y L.B.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.430.242, 1.516.091 y 1.540.039 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.V., M.A., e I.F.G.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 92.172, 17.766 y 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Banco De Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.S.G.J. inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 12.373.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de beneficios por Jubilación interpuesto por los ciudadanos P.A.L.B., A.A.T. y L.B.G. venezolanos, mayores de edad,en contra de Banco de Venezuela S.A Banco Univesal Grupo Santander .

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Diciembre de 2007, tal como se evidencia de los folios 13 al 16 de la presente causa, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmió la prueba de testigos en virtud de no haber indicado en el escrito de pruebas, la dirección de los testigos promovidos, manifestando que dicho requerimiento no le es aplicable al procedimiento laboral.

Asimismo, denunció la parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia de apelación, que le fue negada por el Tribunal de instancia, la prueba de Inspección, así como la prueba de exhibición de documentos las cuales según indicó, han debido ser admitidas dado que se trataba de documentos que debían ser llevados por el empleador. Igualmente denuncia que le fue negada la prueba de Informes.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de testigos, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante es decir, los ciudadanos: I.C.G., V.L., M.P., R.C., J.P., G.A., Vestalia de Escalona, A.S., F.L. y J.M., por ausencia del señalamiento del domicilio de éstos en base al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil asimismo, se observa que rechaza la prueba de exhibición de promovida porque no se presentaron copias o datos que contengan los mismos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora biene cuanto al planteamiento del A Quo con referencia a la prueba testifical , procede este sentenciador a examinar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la forma en que deberán ser promovidos y evacuados los testigos, en el procedimiento laboral cuando señala:

En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales

Así pues, se evidencia del artículo in comento, que se le impone al promovente de los testigos, la carga de hacerlos comparecer en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna, en virtud de lo cual no se requiere la expresión del domicilio de éstos.

Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador, que el hecho de exigir el domicilio del testigo, resulta además de inoficioso, una carga excesiva al promovente que sobrepasa lo establecido en la ley, así mismo ha sido criterio reiterado y pacifico establecido por la jurisprudencia patria, que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo que el mismo legislador no colocó como esencial la indicación del domicilio.

Aunado a ello, en nuestro proceso laboral existe regulación expresa respecto a la admisión de los testigos y su evacuación, por lo que no puede aplicarse por analogía las normas contenidas en otras leyes o códigos, siendo que sin duda alguna negar la referida prueba sería atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia se admite a los testigos promovidos por la parte demandada. Así se establece.

Por su parte acerca de la negativa de admisión de la prueba exhibición, este juzgador observa de las actas procesales del presente asunto que en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Instancia, fue admitida dicha prueba, haciéndose la salvedad de que algunas de las documentales solicitadas fueron promovidas por la parte demandada, debiendo exhibir únicamente las documentales restantes, siendo que, en síntesis no se negó dicho medio de pruebas, razón por la cual se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

En relación a la negativa de la Inspección Judicial solicitada, observa quien juzga que la misma fue negada en virtud que el objeto perseguido con dicho medio de prueba coincide que con la finalidad perseguida con la prueba de exhibición admitida, razón por la cual sería inoficioso la admisión de ambas pruebas con la misma finalidad. Aunado a ello dada la imprecisión de la solicitud efectuada, en cuanto a la ubicación física donde reposan las documentales a ser inspeccionadas, de ser admitido dicho medio de pruebas en los términos solicitados, se colocaría al Juez en la imposibilidad de evacuarla. En razón a ello, se declara improcedente dicha petición. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la negativa de la prueba de informes, de la revisión exhaustiva del escrito de pruebas de la parte actora se constata que no fue formulada promoción alguna en relación a dicha prueba, por lo cual mal podría el Juez de Instancia haber realizado pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de pruebas. En atención a ello, se declara improcedente tal fundamento . Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se Modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Noviembre de 2007. En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ADMITE la prueba de testigos promovida por la parte demandante. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 10:30 am,. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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