Decisión nº 175-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

Decisión: (175-07)

PONENTE: Dra. C.M.T.

EXP. Nro. S5-07-2195

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREF ABOUD S.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.M.L.D., con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa de los folio 39 al 46 del presente expediente identificado con el número S5-07-2195 (nomenclatura de esta Sala), Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREF ABOUD-S.F., en su carácter de Defensor del ciudadano S.M.L.D., con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es el siguiente:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

(…omissis…)

En fecha 11 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas, (sic) de la noche, mí representado: S.M.L.D., transitaba a bordo de su vehículo Fiat, plenamente identificado con sus características en Autos; por la Avenida F.d.M., a la altura de la recta del Parque del Este, en compañía de los ciudadanos: ROSLENYN E.O.G., J.I.H.G.; y en el momento que circulaban al (sic) bordo del vehículo Fiat, por el canal del medio, ya que dicha vía como se desprende del levantamiento técnico de t.t., se cuenta con tres canales; repentinamente otro vehículo marca: Toyota, modelo: Terios, que transitaba por el canal izquierdo o rápido, colisionó por la parte delantera, lateral izquierdo el (sic) vehículo Fiat, tripulado por nuestro patrocinado y las dos (02), ciudadanas en mención; motivando todo ello que su conductor: S.M.L.D., perdiera el control e impactara contra la defensa del canal y ante el impacto el vehículo en mención se le trancaron los pedales de manejo y quedo (sic) acelerado, por lo que el vehículo en mención perdió el control, pasando la isla o separador vial e impactando sobre el vehículo marca: CHevrolet, (sic) Modelo: Corsa, tripulado por la Victima: E.J.C.I.; y en vista de los lamentables resultados, se apersonó, comisión de los Bomberos y de s.C., trasladando a todas las Victimas, incluyendo a nuestro representado, a las Instituciones Hospitalarias correspondientes; donde en el caso de nuestro patrocinado, vistas las heridas de consideración, quedo (sic) recluido en la Clínica: Rescarven, en la Urbanización Chuao de Caracas, ingresando finalmente nuestro defendido a la clínica en mención por la Comisión de s.C., siendo las 10:00 Hrs. De (sic) la noche, visto que el accidente se registro (sic) a las 08:30 Hrs. De (sic) la noche y mientras se trasladaros (sic) al lugar de los hechos las comisiones correspondientes ya había transcurrido más de una hora y es por ello que como consta en el registro de entrada a la clínica Rescarven, se produce dicho ingreso a las 10:00 Hrs. De (sic) la noche; registro de ingreso este, que se promueve como Prueba Documental, signada con la letra “A”, y se consigna en este acto, como medio de fundamento ante el presente Recurso Ordinario de Apelación. Es importante destacar, que siendo las 08:00 Hrs., de la mañana del día 12 de Julio de 2007, quiere decir diez (10), horas posteriormente al ingreso de nuestro defendido y por lo demás once (11) horas y treinta (30), minutos después del accidente de tránsito, es que se presentaron comisiones de T.t., en la clínica Rescarven, de manera de atender el procedimiento y manifestaron que se encargarían de la custodia de nuestro representado y solamente, hasta las 06:00 horas, de la tarde de ese mismo día 12 de julio de 2007, estando bajo sedación médica, es que los Funcionarios se percataron de la a.d.A. de los Derechos del Imputado, ya no pudiendo realizarse, por el estado de inconciencia de nuestro defendido, siendo este el motivo de que dicha Acta, no se encuentre firmada por el mismo; queriendo establecer la Defensa, con el presente relato de los hechos, que no puede haber jurídicamente la calificación de la: FLAGRANCIA, once (11), horas y medias posteriores al hecho ocurrido, lamentablemente, por cuanto no se acopla a la definición que el Legislador nos señala en el artículo 248 del texto adjetivo; todo ello fundamentado en la Audiencia para oír al Imputado, como se evidencia del Acta correspondiente y decretada sin lugar, por la respetable Juez en su pronunciamiento judicial y motivo hoy del presente Recurso Ordinario de Apelación.

CAPITULO II

EL DERECHO:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el Derecho Fundamental de la: INVIOLAVILIDAD (sic) A LA L.P., y preceptúa únicamente dos (02), posibilidades a la detención de un Ciudadano: 1.- Cuando es sorprendida in fragante y 2.- En virtud de una orden judicial; no siendo este último el caso aplicado por la decisión emanada por la respetable Juez a cargo del Tribunal 17, en Funciones de Control y motivo del presente Recurso Ordinario, por lo que consideramos quienes aquí, con humildad jurídica disentimos de la decisión judicial, que dejo (sic) sin lugar, la solicitud, planteada en la audiencia para oír al Imputado, en cuanto a la nulidad absoluta de la aprensión (sic) de nuestro defendido, todo ello según lo establecido en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 197, todos del texto adjetivo, visto que, no se dieron los extremos que expresa el Legislador en la definición de la Flagrancia en el artículo 248, ejusdem, por cuanto desde el momento del accidente ó en la idea desde el momento de ocurrir el delito, llamase las lesiones, hasta el momento de la detención (Custodia), transcurrieron once (11) horas y treinta (30), minutos; por lo que a consideración de esta Defensa, el presente Procedimiento ha debido llevarse por el Procedimiento Ordinario, como en efecto a solicitud de las Partes, se decreto (sic), pero en cuanto a la imposición a nuestro representado de la medida cautelar sustitutiva del Ordinal 3 del Artículo 256; no se decreto (sic) apegado a Derecho, sufriendo así, a nuestro respetable y humilde considerar, un vicio, en cuanto a la detención policial, practicada por Funcionarios adscritos a T.T., cuando se apersonaros (sic) a la Clínica Rescarven en Chuao, Caracas, a practicar una detención, que desdibuja la esencia jurídica de lo establecido en el Artículo 248 del texto adjetivo en cuanto a la definición de la Flagrancia y por ende con consecuencias Inconstitucionales al apartarse de lo contemplado en el Artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del análisis jurídico del presente caso, esta Defensa fundamenta el presente Recurso Ordinario de Apelación en los siguientes aspectos: 1.- Es (sic) accidente de tránsito, ocurre a las 08:30 horas de la noche, siendo trasladado nuestro defendido, una hora después, al concurrir comisiones de los Bomberos y de s.C., ingresando a la clínica Rescarven a las 10:00 horas de la noche, quiere decir una hora y media después de ocurrido el accidente. Por ello la debida promoción de la Prueba Documental, marcada con a letra “A”, que se consigna en este acto. 2.- Acta policial de fecha 12 de Julio de 2007, suscrita por el Sargento Mayor (T.T): OJEDA GUAIPO, A.R., quien deja constancia, entre otras cosas, que encontrándose de servicio en el modulo (sic) de auxilio vial de la avenida Río de Janeiro, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche del día 11 de Julio de 2007, un usuario de la vía, que en la avenida F.d.M., a la altura del Parque del Este, había ocurrido un accidente, por lo que se traslado (sic) al sitio, evidenciando. VUELCO Y COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON EL SALDO DE CUATRO PERSONAS LESIONADAS…omissis… 3.- Acta de DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12 de Julio de 2007, a las 07:00 horas de la mañana, sin firmar, donde se evidencia que si el accidente ocurrió a las 08:30 horas de la noche del día 11 de Julio de 2007, y en dicha Acta consta que se estableció la comisión de t.t. a las 07:00 horas de la mañana del siguiente día, evidenciándose como recurre la Defensa, que la detención policial, no cumple los supuestos de la definición de Flagrancia, tipificada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Respetuosamente considera esta Defensa, que si dudas quedan, sobre la ilicitud en cuanto a la aprehensión del ciudadano: S.M.L.D., consta en el Acta Policial de fecha: 12 de Julio de 2007, …omissis… Todo lo anteriormente mencionado evidencia por la misma comisión y sus propias actuaciones, que si hasta las 09:10 horas de la mañana del día 12 de julio de 2007, fue que se comunicaron con la representación Fiscal y enviaron la custodia del conductor N° 2, en la clínica Rescarven, ¿Entonces como es que el Acta de los Derechos del Imputado, fue presentado según versión policial a las 07:00 horas de la mañana del mismo día?, quiere decir que existe una inminente contradicción en la versión policial, ya que, por una parte nos indica el Acta Policial que a las 09:10 horas de la mañana, se comunican con el Fiscal auxiliar 13, y se ordena la c.d.I., aclarándose que se enviara comisión para la custodia del conductor, evidenciándose que hasta esa hora no había sido aprehendido; entonces nos preguntamos ¿De cómo a las 07:00 horas de la mañana, dos (02) horas y diez (10), minutos antes estaban imponiendo al Imputado de sus Derechos y por ende de su aprehensión?. Es por todo lo anteriormente fundamentado que se interpone el presente Recurso Ordinario de Apelación, por cuanto se planteo (sic) en la audiencia para oír al Imputado, la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido: S.M.L.D., siendo decretado sin lugar y contrariamente impuesto de medida cautelar sustitutiva.

CAPITULO III

PETITORIO:

Por todo lo anteriormente fundado, se solicita a ustedes, respetables Magistrados de la presente Sala de Corte de Apelaciones, Declaren CON LUGAR, el presente Recurso Ordinario de Apelación, a favor del Imputado: S.M.L.D., contra la decisión emanada por el Tribunal 17 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Julio de 2007, donde se Decretó medida cautelar sustitutiva en perjuicio de mi defendido, según lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3; apartándose de la solicitud de decretar la correspondiente: NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a la detención del ciudadano: S.M.L.D., por parte de Funcionarios adscritos a T.T., en contravención a lo consagrado en el artículo 248 del texto adjetivo y por ende de manera Inconstitucional en violación de los (sic) consagrado en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio 48, del presente Cuaderno de Incidencia auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/07/07, mediante el cual se acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación, en tal sentido, de actas se evidencia que el Ministerio Público se dio por notificado en fecha 03/08/07 (folio 55), transcurriendo el lapso de ley sin que el Representante de la Vindicta Pública haya presentado formal contestación al Recurso de Apelación bajo examen.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 19 al 24, decisión de fecha 14 de Julio del 2007, proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente fundamentada en la misma fecha (folios 28 al 36), cuyo contenido es el siguiente:

“…omissis… En el día de hoy catorce (14) de julio de dos mil siete (2007) siendo las 2: 15 horas de la tarde oportunidad para realizar la audiencia de presentación de imputado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…se constituyó el Tribunal en la sede de la Clínica Rescarven,…omissis… en presencia de la ciudadana Juez Dra. A.C.C., la secretaria Abg. O.P. y el alguacil E.L., quien verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la representante del Ministerio Público, Dra. AURILAY HERNANDEZ, el imputado S.M.L.D. y los DRES. YAMILEX ABOUD-SAID y AREF ABOUD-S.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 109.496 y 75.646, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. Universidad, Esquina El chorro (sic) a Traposo. Edificio Cerromar, piso 05, Escritorio Jurídico Belutini Abou-S.A.. Teléfonos 545.98.97, 541-30-96 y 0414-230-24-98, quienes encontrándose presentes en este acto exponen: “Aceptamos los cargos recaídos en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.” Acto seguido se constituyó el Tribunal en la sede de la Clínica Rescarven Ubicada en Chuao, habitación Nro 503, en presencia de la ciudadana Juez Dra. A.C.C., la secretaria ORNELLA PÉREZ y el Alguacil E.L., quien verificó la presencia de la s partes encontrándose presentes la representante del Ministerio Público, Dra. AURILAY HERNÁNDEZ, el imputado S.M.L.D. y los DRES. YAMILEX ABOU-SAID Y AREF ABOU-S.F., en su condición de defensores. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien expuso: “Presento al ciudadano S.M.L.D. quien fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Vigilancia de Distrito Capital, Cuartel General Gran Mariscal A.J.d.S., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial cursante en las actuaciones de esta misma fecha, y la cual reproduzco de manera Oral en este acto. En virtud a ello precalifico los hechos como los delitos de LESIONES GENERICAS,…omissis…solicito que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. De igual manera solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis… Así mismo se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó que si, y expone: “ Eran como las 7:00 o 8:00 de la noche, había mucho trafico (sic) y una camioneta Terios se nos encimo (sic) intente maniobrar el carro y perdí el control, la Terios hizo contacto con el carro que fue cuando perdí el control pego (sic) a la defensa los pedales los pedales (sic) se vinieron hacia arriba el carro quedo (sic) acelerado brincamos la defensa y empecé a esquivar los carros que pude no me acuerdo mucho impactamos contra un carro”. Es todo. Seguidamente interroga la Fiscal: ¿ El golpe que menciona que recibió su vehículo de la Terios en que parte fue?. Contesto: La Terios venia por el canal izquierdo y yo por el derecho y pego (sic) creo que en la parte de adelante no se (sic) perdí el control. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores del imputado, exponiendo el DR. AREF ABOUD-S.F., quien expone: “Nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal nos define el delito de flagrancia, como aquel que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, el 373 nos indica que el aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a disposición del Ministerio público quien dentro de las 36 horas lo presentara (sic) ante el Juez de Control, en ningún momento se le impuso de los derechos que tiene como imputado ni de su situación alguna hasta la fecha por lo que considera que no existe la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 373 Ejusdem, por lo que solicito la nulidad absoluta de la detención…omissis… toda vez que el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación sino también aquellos que sirvan para exculpar, por lo que por lo ello (sic) debe ser en la fase preparatoria, para llegar a la verdad que nos ocupa, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dispuesto mi defendido a presentarse ante Fiscalia (sic) o ante cualquier Tribunal de la República”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes, JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL…omissis…EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud realizada por el Abg. AREF ABOUD-S.F., en relación a que se declare la nulidad de la aprehensión, con base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar esta Juzgadora que de las actuaciones se puede evidenciar que no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle la libertad plena. PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la que se adhiere la defensa en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en el presente caso.- SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual es de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano S.M.L.D., éste Tribunal así la acuerda, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, conforme al artículo 250 ordinal 2° ejusdem. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 44° del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Líbrese oficio al Organismo aprehensor, notificándole la inmediata libertad del ciudadano S.M.L.D..- SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación fue ejercido por el profesional del Derecho AREF ABOUD-S.F., en su carácter de Defensor del ciudadano S.M.L.D., el cual tiene por objeto la impugnación del auto proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.

La Defensa Privada en su escrito Recursivo explana en el Capítulo I, lo que denominó “Los Hechos”, donde narra que su defendido en fecha 11/07/07, transitaba en la Avenida F.d.M., en la recta de Parque del Este, a bordo de su vehículo Fiat, con dos ciudadanas de nombre Rosleny E.O. y J.H., y en el momento que circulaba por el canal del medio, otro vehículo marca Toyota, modelo Terios, que transitaba por el canal izquierdo o rápido, colisionó por la parte delantera lateral izquierda de su vehículo, ocasionando que su defendido impactara contra la defensa del canal, en el desarrollo de esta maniobra se le trancaron los pedales de velocidad al vehículo Fiat, perdiendo el control del vehículo quedando el automóvil acelerado pasando la isla e impactando sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, conducido por la víctima, ciudadano E.J.C.I.. Todo lo anterior ameritó que su patrocinado fuera trasladado a la Clínica RESCARVEN, por los bomberos de S.C..

Continúa narrando la defensa, que once (11) horas treinta (30) minutos después se apersonaron comisiones de T.T. en la sede de la Clínica RESCARVEN, con el fin de atender el procedimiento.

En relación al Derecho, explana el Defensor Privado Abogado Aref Aboud S.F. en su escrito Recursivo, específicamente en el Capitulo II, que los hechos no pueden ser calificados de flagrancia por cuanto no se acopla a la definición dada por el Legislador en el artículo 248 del texto adjetivo penal.

Continúa la parte recurrente efectuando algunas consideraciones señalando lo siguiente: “…INVIOLAVILIDAD (sic) A LA L.P., y preceptúa únicamente dos (02), posibilidades a la detención de un Ciudadano: 1.- Cuando es sorprendida in fragante y 2.- en virtud de una orden judicial; no siendo este último el caso aplicado por la decisión emanada por la respetable Juez a cargo del Tribunal 17, en Funciones de Control y motivo del presente Recurso Ordinario, por lo que consideramos quienes aquí, con humildad jurídica disentimos de la decisión judicial, que dejo (sic) sin lugar, la solicitud, planteada en la audiencia para oír al Imputado, en cuanto a la nulidad absoluta de la aprensión (sic) de nuestro defendido, todo ello según lo establecido en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 197, todos del texto adjetivo, visto que, no se dieron los extremos que expresa el Legislador en la definición de la Flagrancia en el artículo 248, ejusdem, por cuanto desde el momento del accidente ó en la idea desde el momento de ocurrir el delito, llamase las lesiones, hasta el momento de la detención (Custodia), transcurrieron once (11) horas y treinta (30), minutos…”

Finalmente en el Capitulo III denominado Petitorio, el recurrente solicita lo siguiente: “Por todo lo anteriormente fundado, se solicita a ustedes, respetables Magistrados de la presente Sala de Corte de Apelaciones, Declaren CON LUGAR, el presente Recurso Ordinario de Apelación, a favor del Imputado: S.M.L.D., contra la decisión emanada por el Tribunal 17 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Julio de 2007, donde se Decretó medida cautelar sustitutiva en perjuicio de mi defendido, según lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3; apartándose de la solicitud de decretar la correspondiente: NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a la detención del ciudadano: S.M.L.D., por parte de Funcionarios adscritos a T.T., en contravención a lo consagrado en el artículo 248 del texto adjetivo y por ende de manera Inconstitucional en violación de los (sic) consagrado en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, examinada como ha sido la pretensión de la parte recurrente, resulta imprescindible para esta Sala, partir del conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión recurrida, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como esta Alzada luego de analizadas las actas procesales así como el contenido de la decisión recurrida, constata que en fecha 15/06/07, el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado manifiesta lo siguiente: “… Presento al ciudadano S.M.L.D. quien fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Vigilancia de Distrito Capital, Cuartel General Gran Mariscal A.J.d.S., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial cursante en las actuaciones de esta misma fecha, y la cual reproduzco de manera Oral en este Acto. En virtud de ello precalifico los hechos como los delitos (sic) de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo solicito que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar…”

De otra parte, observa esta Sala que la Juzgadora A quo en la citada Audiencia de Presentación del imputado procedió a leerle al ciudadano sus derechos procesales y constitucionales e igualmente le instruyó sobre la imputación fiscal, informándole detalladamente cual era el hecho atribuido por parte del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tal como consta en el acta al folio 21 de la presente causa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de marras quien se encontraba debidamente asistido por sus Defensores Privados DRES. YAMILEX ABOUD-SAID y AREF ABOUD-S.F.. Procediendo la Juzgadora A quo a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la alegado por la parte recurrente en cuanto a la detención in fraganti de su patrocinado, estima esta Alzada procedente traer a colación un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que define:

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata

.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos). (Negrillas de esta Alzada).

Observa este Tribunal Colegiado de la lectura de las actas procesales de la Incidencia signada bajo el número S5-07-2195 (Nomenclatura de esta Sala), que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/07/07, en la decisión que hoy se impugna, fundamentó la adopción de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano S.M.L.D., por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al considerar el referido Juzgado de Control llenos los extremos del artículo 250 en su ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Genéricas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haber sucedido los hechos en fecha 11/07/07, estimando el A quo que el imputado de marras, según consta en el Expediente, transitaba por la Avenida F.d.M., a la altura de la recta del Parque del Este, a bordo de su vehículo Fiat, con dos ciudadanas de nombre Rosleny E.O. y J.H., y en el momento que circulaba por el canal del medio, otro vehículo marca Toyota, modelo Terios que transitaba por el canal izquierdo o rápido, colisionó por la parte delantera lateral izquierda de su vehículo, ocasionando que el mentado imputado impactara contra la defensa del canal; y en el desarrollo de esta maniobra se le trancaron los pedales de velocidad perdiendo el control del vehículo Fiat quedando el automóvil acelerado, pasando la isla e impactando sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, que venía por la vía contraria conducido por la víctima, ciudadano E.J.C.I.. Todo lo anterior ameritó que el mencionado imputado fuera trasladado a la clínica RESCARVEN, por los bomberos de S.C., y de éste hecho resultaron heridos cuatro ciudadanos que se mencionan a continuación: S.M.L.D. (imputado), Roslenyn E.O.G.D., J.I.H.G. y E.J.C.I..

Así las cosas, constata esta Alzada que a pesar de que el imputado manifiesta que el vuelco y la colisión de su vehículo fue producto del impacto causado por una camioneta Toyota, Modelo Terios, no es menos cierto que hasta este momento procesal, de las actuaciones sólo surgen indicios para considerar que el ciudadano S.M.L.D. es el autor del hecho imputado por la Fiscalía, por cuanto el vehículo mencionado (Toyota Terios) no está identificado. Por otra parte, definida la flagrancia en los términos anteriormente expresados, en el caso de marras puede aplicarse perfectamente el concepto reiterado por la Sala Constitucional, motivado a que el imputado ciudadano S.M.L.D., fue presentado ante el Tribunal A quo, luego de haber transcurrido once horas, es obvio que por las circunstancias fácticas que rodearon el hecho, no permitieron que se realizara la Audiencia de manera inmediata, sin embargo, consta en autos que el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se trasladó hasta la sede de la Clínica RESCARVEN ubicada en Chuao Caracas, en la habitación 503, y durante el acta de Audiencia de Presentación para oír al imputado quedó evidenciado que el ciudadano S.M.L.D. fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, se le informó que su declaración constituía un medio para su defensa por lo que tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían; información ésta que constata esta Alzada en el folio 21 de la causa en estudio, por lo que mal puede haberse materializado lesión alguna a sus derechos fundamentales por la circunstancia de la falta de firma en el Acta y de la hora 7:00 AM, que aparece señalada en el Acta de los Derechos del Imputado, al estar éste imposibilitado de estampar su rúbrica por el estado delicado de salud en que se encontraba como se dejó establecido precedentemente.

Asimismo el recurrente promovió en su escrito recursivo Medio Probatorio identificado con la Letra A, consistente en Registro de Ingreso a la Clínica RESCARVEN, y del cual se desprende la hora de entrada a dicho centro de asistencia médica del imputado S.M.L.D., siendo esta las 10:30 PM. Ahora bien, esta Alzada no le atribuye valor probatorio por cuanto sólo demuestra la hora del ingreso a la Clínica RESCARVEN y no resulta un punto controvertido, pues ha quedado evidenciado en las Actas que integran la causa que los Funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho, se trasladaron a la Avenida F.d.M. a las 11:20 PM, lo que de ninguna manera representa que ellos se encontraban presentes en el lugar de los hechos, tal y como puede constarse en el Acta que riela de los folios 4 y 5 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L., en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Alzada)

De manera tal, que esta Corte Quinta de Apelaciones observa que el recurrente solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto -en su criterio- no se dan los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para el Decreto de Flagrancia, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones atendiendo a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 197 de la norma adjetiva penal. Argumento que a juicio de esta Alzada no puede prosperar, pues en el caso de autos se constata que la decisión proferida en la recurrida mediante la cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, evidenciando estos Decisores que los supuestos que motivaron dicho decreto de Flagrancia y en consecuencia de la referida medida, fueron suficientemente expuestos con antelación, por cuanto están llenos los extremos legales de procedencia para asegurar la finalidad del proceso, siendo acertado y proporcional el pronunciamiento contenido en la recurrida al expresar ésta que el Imputado S.M.L.D. deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Por último la decisión impugnada no contraviene la doctrina y jurisprudencia de Nuestro M.T. de la República, pues el caso de marras se acopla perfectamente al criterio que predomina en materia de flagrancia.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREF ABOUD-S.F., en su carácter de Defensor del ciudadano S.M.L.D., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al precitado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, atendiendo a lo preceptuado con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Esa Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREF ABOUD-S.F., en su carácter de Defensor del ciudadano S.M.L.D., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al precitado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, atendiendo a lo preceptuado con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Diaricese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. R.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/RR/CMT/RCR/ago

Causa: S5-07-2195

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