Decisión nº PJ0182013000201 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FP02-M-2013-000041

Resolución Nº PJ0182013000201

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el abogado: F.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.689 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la una letra de cambio; en contra del ciudadano A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.292 y de este mismo domicilio; y en vista del auto de fecha 21 de mayo de 2013, donde el tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que la parte actora, consigne original del efecto cambiario (letra de cambio) motivo de la presente demanda; visto asimismo que hasta la presente fecha no se ha hecho la consignación solicitada, este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, debe observar los lineamientos establecidos en las normas adjetivas previstas en los artículos 643, ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil:

Lo que pretende el actor es el cobro de una (01) letra de cambio aceptada según decir del endosatario, por el ciudadano A.C.D.. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se ventila por el procedimiento monitorio no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación.

Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Establecido lo anterior tenemos que en el presente caso la parte actora no acompañó dicho instrumento, manifestando en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: “Soy endosatario en procuración de un efecto de comercio (letra de cambio) librada y aceptada en esta ciudad en fecha 11 de marzo de 2011, para ser cancelada con la cláusula sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad, en la siguiente fecha 15 de abril del 2011, signadas bajo el Nº 1/1 por el aceptante A.C.D. (…) El monto de la referida cambial es por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo)(…)”

En tal sentido, es de observar, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una (01) letra de cambio, por lo que se entiende que es un título de crédito que permiten a una persona (emisor) al ser presentada para su cobro al aceptante o una tercera persona (avalista). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que no es procedente su admisión por cuanto en este tipo de proceso, junto con el libelo de la demanda se deben de acompañar pruebas suficientes a los fines de justificar el derecho que se alega. Y la parte actora no acompañó a su escrito libelar la letra de cambio en el que sustenta su pretensión, pretendiendo cumplir con la prueba escrita exigida en los artículos antes transcritos, sin embargo al requerírsele la consignación del mismo no ha sido presentado hasta la presente fecha, siendo imposible para este juzgado comprobar si en efecto el accionante acompaño la prueba escrita del derecho que reclama, ya que no se evidencia en autos ningún documento que le de certeza a este sentenciador, que el referido efecto cambiario exista, y por tanto, sea exigible su crédito; elementos estos indispensables para que pueda prosperar su acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, es por lo que este sentenciador visto que el efecto cambiario no fue presentado en original por ante este tribunal, aunado a la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se declara.

Por las razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION presentada por el ciudadano F.J. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano AREF HASSANI en contra A.C.D..

Déjese copia de la presente decisión.

Archívese oportunamente el presente expediente.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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