Decisión nº No.09-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-R-2010-000032

PARTE DEMANDANTE: AREIBIS MONTILVA ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.640.767, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571.

PARTE DEMANDADA: Empresas F&G PETRO ADVANCE, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1997, bajo el N° 32 del Tomo 144-A-Pro del Libro de Registro de Comercio, y la segunda Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. y J.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 31.342, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada como punto previo por la parte demandada PETRO ADVANCE, C.A.; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AREIBES MONTILVA ARAQUE contra PETRO ADVANCE, C.A.

En fecha 22 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 22 de Abril de 2010, en donde la parte demandada Empresa PETRO ADVANCE, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 29 de Abril de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., comenzó a prestar servicios personales para la citada empresa la cual se encontraba ejecutando el Contrato N° 8903300100004444 “REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY”, para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, como VIGILANTE A, cumpliendo una Jornada Laboral Mixta de 14 horas diarias (laborando 6 horas extras diarias) de lunes a domingo, en un horario de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 200.000,00, es decir, con un salario diario de Bs. 6.666,66; b) Que en fecha 29 de Abril de 2001, la Sociedad Mercantil F&G PETRO ADVANCE, C.A., decidió poner fin a la relación de trabajo de manera injusta y por demás arbitraria, ya que al culminar la jornada laboral del día 28 de Abril de 2001, o sea, el 29 de Abril de 2001, a las 7:00 a.m., el representante de esta empresa le participó que estaba despedido de su trabajo, y fue así como una vez terminada la relación laboral antes indicada, la cual duró un lapso de 164 días, es decir, 5 meses y 13 días, le fueron cancelados de manera incompleta los conceptos que a continuación se especifican: Preaviso, Antigüedad Legal, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas y Pago de Utilidades, lo que ascendió a la cantidad de Bs. 559.646,50 que en moneda actual son Bs.F. 559,64, tal como se evidencia de copia de Liquidación Final de fecha 27 de Abril de 2001, que se anexa a la presente marcada con la letra “B”. La fecha de finalización de la relación laboral se evidencia del último recibo de pago: Quincena N° 02 del 16 de Abril de 2001 al 30 de Abril de 2001 que se anexa a la presente marcada con la letra “E”; f) Que posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2001 la empresa PETRO ADVANCE, C.A., reconoce que ciertamente el despido producido era injustificado y vuelve a contratar a su representado para que continuara prestando sus servicios para el citado contrato N° 8903300100004444 “REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY”, que la misma continuaba ejecutando para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ocupando el mismo cargo, es decir, con la misma clasificación VIGLANTE, categoría A, y salario Bs. 200.000,00, mensuales, cumpliendo la misma jornada laboral que en el contrato original. Es de destacar que entre las fechas en que la empresa despidió a su representado y la fecha en que lo volvió a contratar apenas habían transcurridos 21 días, por lo que obviamente están frente a una continuidad de la relación laboral, dado que no transcurrieron más de 30 días para que se considerara el rompimiento de la relación laboral, en consecuencia, la antigüedad de su representado es de 1 año y 21 días; Que de una revisión de la mencionada Forma de Liquidación Final se puede evidenciar que las Prestaciones Sociales de su representado no se calcularon ni cancelaron ajustadas a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, instrumento legal éste conforme al cual se debieron calcular y cancelar sus prestaciones; g) Que en fecha 20 de Diciembre de 2001 la mencionada empresa le participa a su representado el despido y procedió la cancelación incompleta de los conceptos que a continuación se especifican: Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Pago de Utilidades, lo que ascendió a la cantidad de Bs. 1.279.166,00 que en moneda actual son Bs.F. 1.279,00, tal como se evidencia de forma de liquidación final de fecha 20 de Diciembre de 2001 que se anexa a la presente marcada con la letra “C”; h) Que de una revisión de la mencionada Forma de Liquidación Final se puede evidenciar que las Prestaciones Sociales de su representado no se calcularon ni cancelaron ajustadas a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, instrumento legal éste conforme al cual se debieron calcular y cancelar sus prestaciones; i) Que su representado durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculó con la empresa contratista F & G PETRO ADVANCE, C.A., estaba amparado o cubierto por la disposición contenida en el párrafo cuarto de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera y por ende su relación de trabajo ha debido regirse bajo la tutela de ésta garantizándole la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos, cuya garantía no operó en el caso concreto; j) Que representado una vez que fue despedido de su trabajo, intentó por la vía administrativa que la parte patronal F&G PETRO ADVANCE, C.A., y la empresa fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las personas jurídicas a que se refiere la Cláusula 69 de la citada convención, le reconocieran su derecho a cobrar los mismos salarios y a disfrutar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectué las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y para lo cual el órgano administrativo cito a ambas empresas a un acto que se efectuó en fecha 24 de Enero de 2002 y al que asistió además de su poderdante el representante legal de la empresa PETRO ADVANCE, C.A., mientras que PDVSA PETROLEO, S.A., no hizo acto de presencia en forma alguna; k) Que demanda la cantidad total de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.921.065,38), que en moneda actual son Bs.F. 71.921,06, por los conceptos que se detallan de forma detallada en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. El Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción de conformidad con la disposición prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir los supuestos de interrupción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante en virtud de un contrato de trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A. como Vigilante y devengó un salario mensual de Bs. 200.000,00, es decir el salario diario de Bs. 6.666,66; b.2.- Admite que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en fecha 29 de Abril de 2001, decidió poner fin a la relación de trabajo y que al terminar la jornada laboral del día 28 de Abril de 2001, es decir, el 29 de Abril de 2001, a las 7:00 a.m., se le participó al demandante que estaba despedido de su trabajo, por lo que la relación de trabajo duró el lapso de 164 días, es decir, 5 meses y 13 días; b.3.- Admite que pago al demandante por la terminación de los servicios los conceptos y por las cantidades que a continuación se determinan: Preaviso: Bs. 46.666,60, Antigüedad Legal: Bs. 46.666,60, Vacaciones Fraccionada: Bs. 63.666,60, y Utilidades: Bs. 166.666,60, y que pago al demandante por la terminación de los servicios la cantidad de Bs. 559.646,50; b.4.- Admite que en fecha 21 de Mayo de 2001 despidió injustificadamente al demandante y que decide contratarlo nuevamente; b.5.- Admite que su representada en fecha 20 de Diciembre de 2001, decidió poner fin a la relación de trabajo y que pagó al demandante por la terminación de los servicios, lo siguiente: Preaviso: Bs. 99.999,90 Antigüedad Legal: Bs. 905.833,35, Vacaciones Fraccionada: Bs. 49.999,95, Bono Vacacional Fraccionado: 23.333,30 y Utilidades: Bs. 199.999,80, y que pago al demandante por la terminación de los servicios la cantidad de Bs. 1.279.166,00; b.6.- Admite que ejecutó el contrato que el demandante denomina como REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el Contrato que el demandante denomina “REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, Centro Refinador Paraguaná, se corresponda con una Obra y/o servicio inherente y/o conexo con la actividad de la industria petrolera, y por vía de consecuencia no existen los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.2.- Niega y rechaza que para la fecha 17 de Noviembre de 2000, oportunidad en la cual el demandante dice haber comenzado a prestar sus servicios personales o en los términos alegados en el libelo de la demanda, el demandante haya prestado sus servicios en la ejecución del contrato que denomina REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná; c.3.- Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados, remunerados y bajo la condición de amenidad en la ejecución del contrato que el demandante denomina REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY; c.4.- Niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios como VIGILANTE A en la ejecución del contrato que el demandante denomina REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; c.5.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en la clasificación y categoría que se encuentra o que se corresponde con el anexo N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; c.6.- Niega y rechaza que el demandante tenga el derecho a estar o que haya tenido el derecho a estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios, deban calcularse y pagarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; c.7.- Niega y rechaza que las Cláusulas 3, 55 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, regulen alguna situación de hecho relacionada con al prestación de los servicios del demandante, niega que por efecto de la existencia de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esté o haya estado obligada a pagar al demandante los salarios y beneficios contractuales que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., otorga a sus propios trabajadores; c.8.- Niega y rechaza que por las Cláusulas 3 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y por la supuesta, negada y rechazada actividad que dice haber ejecutado el demandante en la Refinería Cardón, Centro Refinador Paraguaná, el demandante tenga el derecho a ser ubicado dentro del anexo N° 1 – lista de puestos diarios, tabulador único, nómina diaria – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; c.9.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en el contrato que denomina como REPARACION GENERAL DE TANQUES para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná; c.10.- Niega y rechaza que el demandante haya laborado en alguna oportunidad horas extraordinarias, día feriado, día festivo, día de asueto, día domingo, día sábado, día de descanso legal, día de descanso contractual, día de descanso adicional, y día de descanso compensatorio, c.11.- Niega y rechaza que adeude al demandante las cantidades de dinero que aparecen individualmente cuantificadas a los folios 12 al 38 del libelo de la demanda y que según el demandante se corresponden con las supuestas, negadas y rechazadas semanas; c.12.- Niega y rechaza que adeude al demandante las cantidades de dinero por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; c.13.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 64.907.462,28, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; D.- Desconoce en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos que se encuentran anexados al Libelo de Demanda; E) Alega la Inexistencia de Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria Petrolera. El demandante no identifica el ámbito y el objeto jurídico de la empresa contratista – la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A. – y de la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra la sociedad mercantil PDVSA. Que el cargo de vigilante que desempeñó el demandante no se requiere para ejecutar alguna obra y/o servicio a la Industria petrolera o a la Refinería Cardón de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil PDVSA, en razón de que la vigilancia de la Industria Petrolera le corresponde exclusivamente al Ministerio de la Defensa y al personal de seguridad, vigilancia y protección a cargo de la Sociedad Mercantil PDVSA; F) Alega que el demandante se desempeñó y cumplió funciones de vigilante, bajo la advertencia de que las funciones de vigilante fueron ejecutadas en la sede de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE; G) Alega que el demandante asume la carga de demostrar la existencia de la vinculación inherente y/o conexa entre su labor o trabajo y la actividad petrolera ejecutada por las Sociedades Mercantiles PETRO ADVANCE, C.A. y PDVSA; H) Alega la Inexistencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada; I) Alega la inexistencia de deuda por concepto de Mora de conformidad con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  2. La Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en labores de VIGILANTE “A”, en la ejecución del Contrato REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, CENRO REFINADOR PARAGUANA, Contrato N° 8903200100004444; a.2.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y que el contrato REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY es inherente y/o conexa con la actividad de la industria petrolera; a.3.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y que haya prestado sus servicios personales, subordinados, remunerados y que la haya ejecutado en una jornada laboral mixta de 4 horas diarias, laborando 6 horas extras diarias, devengando el salario mensual de Bs. 200.000,00 O DEVENGANDO EL SALARIO DIARIO DE Bs. 6.666,66; a.4.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y haya laborado horas extraordinarias en día feriado, día festivo, día de asueto, día domingo, día sábado, día de descanso legal, día de descanso contractual, día de descanso adicional y día de descanso compensatorio; a.5.- Niega y rechaza que el demandante que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y haya sido excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto el ciudadano AREIBIS MONTILVA no es sujeto activo o beneficiario del mismo; a.10.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en la clasificación y categoría que se encuentra o que se corresponde con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; a.11.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y tenga derecho a ser clasificado como VIGILANTE CATEGORIA A, y que esa pretensión se corresponda con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; a.12.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA presto servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y que se le haya dado al demandante la calificación de GUARDIAN DE EQUIPOS Y HERRAMIENTAS; a.13.- Niega y rechaza que el demandante sea sujeto activo o esté amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; a.14.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y en consecuencia sea solidariamente patrono responsable en las obligaciones laborales patrimoniales, que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado supuestamente de manera incompleta en cuanto a los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; a.15.- Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y en consecuencia que adeude al demandante los conceptos y las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de demanda.

    1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve escrito debidamente firmado y sellado por el representante del Centro de Atención Integral de Contratistas; 1.2.- Promueve pases o fichas que le fueron entregadas al trabajador y que fueron consignadas en el libelo de demanda; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del original de la Planilla de Liquidación Final y de los Recibos de Pago; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Pruebas del Demandado:

  3. La Empresa demandada F&G PETRO ADVANCE, C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana A.B.; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos.

  4. El Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en el Departamento de Relaciones Laborales.

    En fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., las Admite a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales. Y respecto a las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las Admite a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

    4) De la Sentencia: En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada como punto previo por la parte demandada PETRO ADVANCE, C.A.; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AREIBES MONTILVA ARAQUE contra PETRO ADVANCE, C.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada Empresa PETRO ADVANCE, C.A., y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano AREIBIS MONTILVA ARAQUE en virtud de un contrato de trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para su representada como Vigilante y devengó un salario mensual de Bs. 200.000,00, es decir el salario diario de Bs. 6.666,66; más sin embargo, niega y rechaza que el demandante tenga el derecho a estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios, deban calcularse y pagarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, asimismo, niega que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en el contrato que denomina como REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná.

    Respecto al Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ésta en su contestación a la demanda Niega que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en labores de VIGILANTE “A”, en la ejecución del Contrato REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, CENRO REFINADOR PARAGUANA, Contrato N° 8903200100004444, y en consecuencia, niega que sea solidariamente patrono responsable en las obligaciones laborales patrimoniales, que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado supuestamente de manera incompleta en cuanto a los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.

    En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga de la prueba a los fines de demostrar el Hecho Controvertido de la existencia de la relación laboral con el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., así como la solidaridad de esta con la empresa PETRO ADVANCE, C.A. En este sentido, considera este Sentenciador que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P.. Y así se decide.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

    1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

    2. - Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    3. - Cargo desempeñado por el demandante.

    4. - Salario devengado por el trabajador.

      En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    5. - Que el demandante sea participe de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.

    6. - Solidaridad de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

    7. - Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

      Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

      IV

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    8. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Promueve Copia de Liquidación Final; 1.2.- Promueve Copia de Recibos de pago que fueron consignados con el libelo de la demanda; 1.3.- Promueve copia debidamente firmada y sellada por el Departamento de Labores, 1.4.- Promueve pases o fichas que le fueron entregadas al trabajador y que fueron consignadas en el libelo de demanda. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los cuales fueron impugnados por la parte demandada Empresa PETRO ADVANCE, C.A., tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de Junio de 2009, por lo tanto no se les otorga valor probatorio, aunado al hecho de que los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, como es el demostrar si el trabajador AREIBIS MONTILVA laboró dentro en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ya que de tales recibos solamente se desprende que el pago fue realizado por la empresa demandada PETRO ADVANCE, C.A., hecho ésta admitido por éste último. Y así se decide.

    9. - Promueve la Prueba de Exhibición del original de la Planilla de Liquidación Final y de los Recibos de Pago. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 02 de Junio de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos, y siendo que tales documentos fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, los mismos carecen de valor probatorio, y por ende se hace innecesaria su Inhibición. En consecuencia, se desecha del presente juicio.

    10. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2009-182, dirigido al Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      V

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA F&G PETRO ADVANCE, C.A.:

    1. - Mérito Favorable de las actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana A.B.. Se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 02 de Junio de 2009, la parte promovente de dicha prueba Desistió de la misma. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    3.1.- Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2009-183, dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 119 al 144 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº AAJJ-CRP-09-102, de fecha 27 de Mayo de 2009, emitido por el ciudadano P.G.P., en su Gerente de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), mediante el cual informa lo siguiente: “….Una vez revisado los archivos que constan en el Sistema Integrado de Control de Contratista, informo que no consta registro alguno relacionado con la Cédula de Identidad N° V.- 11.640.767, conforme se evidencia en reporte de sistema que se acompaña. Existe registro de Obras de Empleado con el nombre de AREIBIS MONTILVA ARAQUE, presentando los siguientes registros de obras (…). En el sistema Integral de Control de Contratista no figura ningún registro a nombre del ciudadano AREIBIS MONTILVA ARAQUE, en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 hasta el 29 de Abril de 2001, ni registro desde el 21 de Mayo de 2001 hasta el 20 de Diciembre de 2001 con la empresa PETRO ADVANCE, C.A., ni ninguna otra empresa…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues se desprende que el demandante no laboró para la empresa PETRO ADVANCE, C.A. dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. durante el período que prestó servicios para la mencionada empresa PETRO ADVANCE, C.A. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

    1. - Mérito Favorable de las actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en el Departamento de Relaciones Laborales. Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 11 al 114 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales y dejó constancia de lo siguiente: “….El Tribunal dejó constancia que no existe ningún registro de reclamación por parte del ciudadano AREIBIS MONTILVA, asimismo, deja constancia de la inexistencia de registro del ciudadano en referencia….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que el demandante no laboró para la empresa PETRO ADVANCE, C.A. dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. durante el período que prestó servicios para la mencionada empresa PETRO ADVANCE, C.A., por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      VI

      CONCLUSIONES

      Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

      Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano AREIBIS MONTILVA ARAQUE en virtud de un contrato de trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para su representada como Vigilante y devengó un salario mensual de Bs. 200.000,00, es decir el salario diario de Bs. 6.666,66; más sin embargo, niega y rechaza que el demandante tenga el derecho a estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios, deban calcularse y pagarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, asimismo, niega que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en el contrato que denomina como REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná.

      Respecto al Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ésta en su contestación a la demanda Niega y rechaza que el ciudadano AREIBIS MONTILVA, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en labores de VIGILANTE “A”, en la ejecución del Contrato REPARACION GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, CENRO REFINADOR PARAGUANA, Contrato N° 8903200100004444, y en consecuencia, niega que sea solidariamente patrono responsable en las obligaciones laborales patrimoniales, que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado supuestamente de manera incompleta en cuanto a los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.

      En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga de la prueba a los fines de demostrar el Hecho Controvertido de la existencia de la relación laboral con el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., así como la solidaridad de esta con la empresa PETRO ADVANCE, C.A. En este sentido, considera este Sentenciador que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P..

      En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

      Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

      Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

      Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

      Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

      …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

      (Subrayado nuestro).

      Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      En el caso concreto, se puede verificar que no existe elementos suficientes que puedan desvirtuar la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ya que la empresa PETRO ADVANCE, C.A., no logró demostrar que ejecuta actividades que no son conexas con la de la industria petrolera, aunado al hecho, que es notorio y público la conexidad que existe entre la obra realizada por la demandada PETRO ADVANCE, C.A., para con la industria petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la demandada y el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., y procedente la solidaridad de ésta para con la empresa demandada PETRO ADVANCE, C.A., así pues, se tiene como principal responsable frente a las obligaciones laborales alegadas por el actor a la empresa PETRO ADVANCE, C.A., y como solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

      Igualmente, siendo que tampoco consta de las actas que la Empresa demandada y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., una vez culminada la relación de trabajo le hayan pagado al trabajador las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez demostrado y admitido por ambas partes que el trabajador ciudadano AREIBIS MONTILVA prestó servicios para la empresa PETRO ADVANCE, C.A., se condena a ésta última y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., a pagar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, procediéndose a condenar a pagar los mismos conceptos señalados en la recurrida, a saber:

    3. - Preaviso (Numeral 1, Literal A, numeral 4, tercer párrafo de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs.F. 2.748,68

    4. - Antigüedad Legal (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs.F. 4.554,53

    5. - Antigüedad Adicional (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs.F. 2.227,26

    6. - Antigüedad Contractual (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs.F. 2.227,26

    7. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs.F. 2.748,69

    8. - Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs.F. 657,01

    9. - Diferencia de salarios devengados: Bs.F. 36.191,25

    10. - Tarjetas de Comisariato: Bs.F. 1.200,00

    11. - Utilidades: (Convención Colectiva Petrolera): Bs.F. 2.227,26.

      Del total de las cantidades antes especificadas le será descontado los montos pagados por la empresa demandada PETRO ADVANCE, C.A., la cual arroja las Planillas de Liquidación Final, planillas éstas que se encuentran anexadas al libelo de demanda.

      Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

      Los conceptos de Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

    12. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    13. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    14. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

      3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

      3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    15. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

    16. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

    17. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PETRO ADVANCE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se Condena en Costas del Recurso de Apelación a la parte demandada recurrente Empresa PETRO ADVANCE, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Mayo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos (11:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2010-000032

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