Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoAuto Interlocutorio

Chivacoa 24 de Abril de 2008

198° y 149°

Visto las razones jurídicas y de hecho plasmadas por el accionante, la cual, han sido supra citadas este Tribunal observa que en fecha 16 de Abril de 2008, el ciudadano E.A.A.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la entrada principal del Caserío Platanales, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.905, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ISBELLA FUENTES MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.586, presentaron demanda por Q uerella Interdictal de Amparo contra los ciudadanos J.S.P. y P.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº v-12.707.507, v- 14.710.977, respectivamente, domiciliados en la comunidad Platanales de la Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Alega la parte actora:”soy… propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno constituido por una Parcela de terreno signada con el Nº 23 con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y SEIS ÁREAS (9.56 HAS) del Asentamiento Campesino MAYURUPI I, sector PLATANALES, Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Predio Nº 24; Sur: Caserío Platanales, Este: Predio Nº 47 con vía por medio; Oeste: Limite del Asentamiento Campesino MAYURUPI II, la cual me pertenece por Habérmela adjudicado el Directorio del Instituto Agrario (IAN) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), en resolución Nº 5737 sección Nº 35-98 de fecha 14-12-98 tal como consta de documento debidamente Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Registrado bajo el Nº 37 Folio 276 Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha tres (03) de Febrero del Dos Mil (2000).(…)

Señala que en el mes de Abril del año 2.008 se presentaron los ciudadanos J.S.P. y P.M., antes identificados, se introdujeron en forma ilegal en el lote de terreno (parcela) ya señalada, es decir, invadieron la parcela de forma compulsiva con machete y lanzando improperios en contra de el y de su familia en forma amenazante, esta personas de forma arbitraria y violenta están destruyendo las cercas y han empezado, sin su autorización, a clavar estacas y a levantar estructuras típicas de esta actividad ilegitima, con esqueletos formados con palos de madera(tipo rancho) perturbando dentro los linderos arriba indicados los actos posesorios que ah realizado dentro del mismo de manera publica, pacifica, notoria e ininterrumpida y con animo de legitimo poseedor como en efecto lo manifiesta.

Por todo lo anteriormente expuesto acuden a este Juzgado para demandar a los ciudadanos J.S.P. y P.M. antes identificados, de conformidad a lo establecido en el Articulo 782 del Código Civil y en los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.”

Visto que lo expuesto por la parte actora no se circunscribe dentro de los parámetros y principios rectores de la norma sustantiva - adjetiva agraria, y examinada la fundamentacion jurídica de carácter civil empleada. En consecuencia este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción y se le apercibe a la representación judicial de la parte actora para que subsane el libelo de la demanda, en virtud que el mismo es ambiguo, ya que, este Juzgado observa en el presente caso, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del artículo 208, Numeral 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación, y por interpretación a contrario, con el artículo 263 ejusdem; pues los interdictos, han sido previstos para las acciones civiles netamente, mientras que, las acciones posesorias agrarias deben regirse por el procedimiento ordinario agrario. Y en el caso en cuestión, la parte querellante, califica los hechos constitutivos de una perturbación a la posesión fundamentado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la acción interdictal por perturbación civil. Sin embargo, considera quien aquí juzga, acorde al principio de: “el Juez conoce del derecho”, la presente acción debe adecuarse a los principios rectores agrarios para ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, por lo que, en atención a esto, este Tribunal acorde a lo prescrito en el artículo citado y en el artículo 210 ejusdem, que faculta a este Juez a apercibir al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, lo que en doctrina se denomina “el despacho saneador”, es por lo que, INSTA al accionante, proceda a subsanar el defecto de haber interpuesto una Querella Interdictal de Amparo fundamentado en la norma sustantiva y adjetiva civil, y lo adecue a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una acción posesoria, acorde a lo prescrito en el artículo 208 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en aras de lograr la justicia y la paz social en el campo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se abstiene de admitir la acción propuesta, instando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los términos arriba previstos, es decir, adecuando la acción a lo prescrito en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo para ello un lapso de tres días de despacho siguientes para subsanar el defecto que riela en su libelo de demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la población de Chivacoa a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abg. José O. Monsalve R.

Secretario Suplente

Abg. R.A.L.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Suplente

Abg. R.A.L.A.

JOMR/RALA/yp

EXP.:000194

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