Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: A.E.H.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.146.808.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27376.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Por el Registro J.E.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.785.

En representación de la Procuraduría General De La República, M.E.S. y M.A.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.660y 13.841, respectivamente,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE No. 1085-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano P.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de Noviembre de 2006, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, que interpuso la ciudadana A.E.H.T., en su contra; una vez oída la apelación, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 06 de Diciembre de 2006, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 17 de Enero de 2007, a las 11:30 a.m., posteriormente diferida a solicitud del apelante para el día 29 de Enero de 2.007.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral y tiene por objeto la calificación de despido que intentó la ciudadana A.E.H.T., al considerarse despedido sin justa causa por su empleador, la OFICINA DE REGISTRO IMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA donde prestaba sus servicios como administradora, en consecuencia solicita su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salario dejados de percibir.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que al tratarse de un procedimiento de estabilidad laboral, establece la Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 72 la carga de la prueba de las causas del despido al empleador; así tenemos que, en el presente caso, por ser un ente del estado, se les concedió las prerrogativas y privilegios procesales de la República y se consideró contradicha la demanda. Quedando igualmente la carga de probar el despido al empleador.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió la documental contentiva del escrito de la reforma de la demanda.

  2. Promovió la documental contentiva de aclaratoria solicitada por el tribunal

  3. Promovió la documental contentiva del contrato de trabajo entre las partes

  4. Promovió la documental contentiva del segundo contrato de trabajo.

  5. Recibos de pago del salario y bono vacacional.

El accionado no promovió pruebas:

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 12 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, que interpuso la ciudadana A.E.H.T., al considerarse despedido sin justa causa por su empleador, la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo el representante de la parte actora, P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27376, hizo uso del Recurso de apelación en fecha 08 de Noviembre de 2.006, dentro del lapso establecido en la Ley, la cual se oyó en ambos efectos y se envió a esta alzada el expediente.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se difirió para otra fecha y en la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la accionante, abogado P.R.. Asimismo compareció M.A.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.841, en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Asimismo, se hizo presente el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.785 en su carácter de representante del Registro Inmobiliario. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque considera errónea su apreciación, porque no valoró el contenido de los contratos de trabajo y no le dio el mérito que se merece esta prueba, asimismo alega el actor que el despido fue injustificado y por tanto deben ser satisfechas las indemnizaciones que establece el 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la Revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer la estabilidad de la trabajadora, a fin de obtener nuevamente el empleo a través del procedimiento de estabilidad laboral planteado con la consecuente declaratoria con lugar y su reenganche y pago de salarios caídos por el Registro Inmobiliario.

En primer lugar, en la presente causa se acordó la prestación de servicios entre las partes, mediante un contrato de trabajo celebrado por vía escrita, tal como fue aportado por la representación judicial del accionante, el cual fue objeto de una sola prórroga, siendo la fecha de inicio del segundo contrato el dos (2) de febrero de 2.003, con una vigencia de seis (6) meses, o sea debió culminar en fecha dos (2) de agosto de 2.003. De tal forma, a los efectos de establecer si se encuentra dentro de la tutela o protección al puesto de trabajo, la accionante, debemos obligatoriamente remitirnos a las normas contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en esta materia de Estabilidad Laboral el cual reza:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Por otra parte, debemos señalar cuales son las normas que rigen para los contratos a tiempo determinado y así tenemos el artículo 76:

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Esta norma nos remite al artículo 74 que establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, del examen a los textos antes transcritos observamos: En el presente caso se produjo únicamente una sola prorroga, en consecuencia su condición de contrato a tiempo determinado no varió, en tal forma solamente goza de la protección por el tiempo de duración del contrato, lo cual al haberse erróneamente planteado su solicitud ante un tribunal incompetente, Juzgado de Municipio Carrizal, del Estado Miranda, donde dicha solicitud se mantuvo inactiva por un lapso de casi once meses, desde la fecha del auto de admisión 16 de Junio de 2.003, hasta el día 10 de junio de 2.004, fecha en que el apoderado judicial diligencia y pretende interrumpir la prescripción, mediante el registro de la demanda.

Por otra parte, el expediente fue recibido por la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Junio de 2.004, fecha en que se comienza el proceso ante el Juez natural para conocer de los casos de Estabilidad Laboral, hecho que debe resaltar este juzgador a los fines de constatar esta fecha con la del vencimiento del contrato prorrogado por única vez el 6 de Agosto del año 2.003 y debemos dejar establecido que ha transcurrido un lapso de 10 meses desde la fecha de terminación de la Relación Laboral a tiempo determinado, por consiguiente no puede retrotraerse el tiempo para aplicar la tutela parcial a que tenia derecho por un lapso de un mes y diecinueve días, que le restaban como tiempo para el vencimiento de su contrato, resultando forzoso, ante esta situación que se niegue o sea declarada improcedente la solicitud de Calificación de Despido planteada. Es de advertir, que las partes actuaron libremente en la celebración del contrato a tiempo determinado y deben regirse por las cláusulas así convenidas, al ser Ley entre las partes. En virtud de los razonamientos antes expuestos debe ser declarada Sin Lugar la reclamación y así será establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.R. apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión sin lugar de la sentencia dictada por el A Quo, en fecha 06 de Noviembre de 2006, con los motivos y razones establecidos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.H.T., contra OFICINA DE REGISTRO IMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día seis (06) del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1085-06

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