Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

Biruaca, 24 de Mayo del 2011

201° Y 152°

EXPEDIENTE Nº 1260-11

PARTE ACTORA: A.A. LOVERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 170.849.191, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.G. TABLANTE ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.304.

PARTE DEMANDADA: CARLOS FAMA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.590, con domicilio en el sector Las Cotúas diagonal a la alcabala de la Guardia nacional encantonada en ese sector, del Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana A.A. LOVERA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.G. TABLANTE ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.304, la cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano CARLOS FAMA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.590.

Admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a los diez (10) día de despacho siguiente contados a partir de su intimación, a los fines de que de contestación a la demanda.

Se Tramito la citación en forma personal a través del alguacil de este despacho en fecha 17 de Marzo del 2011, cuya acta de recibo de compulsa cursa al folio 13 del expediente.

Éste Tribunal pasa a dictar su fallo definitivo previa las siguientes consideraciones: La parte demandante produjo junto con el libelo de demanda copias fotostáticas del cheque N° 46980188, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.oo), y copia de una nota de debito del Banco Banesco. Dichos instrumentos se aprecian por no haber recibido cuestionamiento alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, adujo la representación judicial de la parte actora la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió probanzas algunas. El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pago referido al contrato de préstamo a interés accionado, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, cumpliéndose así el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide. En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cobro de Bolívares producto de un cheque, con fundamento al artículo 640 del Código de procedimiento Civil. Petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide. Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA a que alude el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá ser declarada Con Lugar, en los términos antes analizados. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana A.A. LOVERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 170.849.191, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.G. TABLANTE ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.304, en contra del ciudadano CARLOS FAMA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.590.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 22.000.oo), por concepto del monto de un cheque signado con el N° 46980188 de la cuenta corriente N° 00070051760000008717, de la entidad bancaria Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, agencia san Fernando, Estado Apure. La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 6.600.oo) correspondiente a los honorarios profesionales, estimados al 30% por el monto que no canceló. La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 6.600.oo) por concepto de gastos de cobranzas desde el mes de junio de 2010 hasta la presente fecha. La suma de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.F. 110.oo) por concepto de intereses de mora del cheque emitido en fecha 26-04-10, calculados al 5% anual, tal como lo establece el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio; QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F. 352.oo), en virtud del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%), del valor principal del cheque en referencia, tal como lo establece el artículo 456, numeral 4 del Código de Comercio, así como también, las costas procesales, que ha bien tenga que establecer el Tribual, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dan la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 1.100.oo).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las parte del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA

DRA. MARIEL DE LA PAZ SUAREZ SILVA.

EL SECRETARIO,

Dr. C.V..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

.EL SECRETARIO,

Dr. C.V.

MS/cv/jh

EXP. N° 1260-11

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