Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoRégimen De Visitas

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Años: 194º y 145º.

En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ordenó abrir el presente Cuaderno de Régimen de Visitas (folio 53), por solicitud de la ciudadana A.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.098.772, contra el ciudadano A.M.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.856.267, librando boleta de citación al ciudadano A.M.R.O., a los fines de conciliar sobre el Régimen de Visitas de su hija, la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S., quien se encuentra bajo su GUARDA Y C.P., realizándose dicho acto el día 03 de junio de 2003, no llegaron las partes a ningún acuerdo, el Tribunal invitó a la niña identificada up supra, para que opinara al respecto, la misma manifestó “…me gustaría visitar a mi mamá los días sábados, me siento bien con mi papá, en mis clases voy bien…”, (folio 12), en fecha 12 de junio de 2003 (folio 14) el Tribunal fijó un Régimen de Visitas Provisional en beneficio de la niña VERIOSKA, los días sábados desde las 12:00 m, hasta 5:00 pm, cada 15 días, en el hogar de la abuela materna, lugar de residencia de la madre de la niña, siendo que este Régimen de Visitas, no se estaba cumpliendo, las partes llegaron al acuerdo de que todos los días domingo desde las 12:30 M hasta las 6:00 PM cada quince días, la niña sería trasladada por su padre a la casa de la abuela paterna, en donde sería recogida por su padre y llevada a la casa de su abuela materna en donde se realizaría dicho Régimen, el cual tampoco se cumplió.

Refiere la Juez aquo, en la parte motiva de su sentencia de fecha 13 de julio de 2004...” en la Incidencia de Guarda y Custodia de la presente causa, como quiera que se encuentran agregados los Exámenes periciales tales como Evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas, y Estudios Sociales realizados a la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S., y a sus padres, A.M.R.O. Y A.C.S.A., en vista de que el equipo Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) diagnosticaron que la madre de la niña VERIOSKA presentaba EL SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER Y TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD, (subrayado y Negrilla Nuestro) lo que significa que la relación de la niña con la madre y por ende las visitas, debían ser vigiladas y supervisadas a los fines de garantizar la integridad física de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S., esta Sentenciadora atendiendo al interés Superior de la misma, se ve en la necesidad de decidir que el Régimen de Visitas deberá ser supervisado y en virtud de que la niña antes nombrada reside actualmente con su padre en la ciudad de Caracas, esta supervisión deberá ser realizada por el Servicio Social de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los días VIERNES DE 1:00 PM A LAS 3:00 PM. Y ASÍ SE DECIDE”. Utilizando como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 8, 32, 80, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la madre de la niña, ciudadana A.C.S. y oída la misma en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, quien en fecha 26 de octubre de 2004, fijó las 10:00 AM del 5to. día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación, formalizara en forma oral el recurso interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad legal para el acto de formalización, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana recurrente A.C.S.A..

En este orden de ideas, es propicio señalar que, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que es obligación del recurrente cumplir con lo establecido en ella, por ser un requisito específico la formalización del recurso, el legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, que además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, tal y como lo prescribe la norma citada, dicha formalización hará que surta los efectos legales pertinentes.

La doctrina patria, ha señalado que se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, entendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Así las cosas concluye quien aquí decide, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, es necesario una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al recurrente en apelación el deber de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos la apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareció a formalizar el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, y siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

En consecuencia con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.S.A., debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, donde acordó fijar un Régimen de Visitas los días viernes de 1:00 PM a las 3:00 PM, a favor de la niña VERIOSKA RAIDEZ R.S., el cual deberá ser supervisado por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha en fecha 13 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta y cinco del medio día (12:35 M).

EL SECRETARIO

Abog. RICHARS MATA

VJGJ/RM/km.-

Exp. No. 04-5623

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