Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdicto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana S.A.A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, cedulada con el Nro. 7.660.503, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.793, domiciliada en Tienda Honda a Mercedes, Residencias Alce, piso 10, apartamento 101, Parroquia Altagracia, Caracas, de tránsito por esta ciudad, quien actuando en su propio nombre, derechos e intereses intenta formal interdicción de su hijo el ciudadano D.A.H.A., quien nació en Caracas, el 28 de diciembre de 1990, cedulado con el Nro. 20.185.615, quien cuenta con 21 años de edad.

Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2011 (f. 7), este Tribunal, de conformidad con los artículos 396 del Código Civil, 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de interdicción e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, la presentación de una lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio, asimismo, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana S.A.A.P., hacer comparecer por ante este despacho a el ciudadano D.A.H.A., a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos, y para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.

Obra a los folios 9 y 10, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2011, agregada según Auto de fecha 28 de abril de 2011.

Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 11, el día 11 de mayo de 2011, se interrogó a el investigado por defecto intelectual ciudadano D.A.H.A..

Según diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 12) la parte solicitante, pide al Tribunal, se oficie a la Medicatura Forense del Estado Mérida de la ciudad de Mérida, a los fines de que sean designados los facultativos necesarios para la práctica del examen al investigado por defecto intelectual ciudadano D.A.H.A., solicitud que fue providenciada según Auto de la misma fecha.

Obra a los folios 14 al 36, copia certificada de la comisión distinguida con el alfanumérico AP31-C-2011-001099, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que se evidencia que la audiencia de los parientes inmediatos del investigado por defecto intelectual, se llevó a cabo en fecha 24 de mayo y 3 de junio de 2011.

Obra al folio 37, diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la solicitante, mediante la cual consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 2 de junio de 2011, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano D.A.H.A., que se acordó agregar según Auto de la misma fecha.

Según diligencia de fecha 23 de abril del año 2012, la solicitante pidió se libre nuevamente comisión a un Juez competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se fije oportunidad para la declaración de la ciudadana A.E.P.D.A., petición que fue providenciada por auto de fecha 24 de abril del año 2012, se acordó desglosar la comisión distinguida con el alfanumérico AP31-C-2011-001099 y remitirla al Tribunal competente.

En fecha 24 de abril de 2012 (fs. 43 y 44), la solicitante consigna evaluación psiquiátrica signada con el alfanumérico 9700-154-P-738B-11, practicada por los Médicos Forenses V.R. y J.P., experticia que se agregó al expediente con la misma fecha en dos folios útiles.

Obra a los folios 46 al 78, original de la comisión distinguida con el alfanumérico AP31-C-2011-001099, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:

I

En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana S.A.A.P., actuando en su propio nombre, derechos e intereses, expone: 1) Que, es la madre del ciudadano D.A.H.A., quien nació en Caracas, el 28 de diciembre de 1990, cedulado con el Nro. 20.185.615, quien cuenta con 21 años de edad; 2) Que, su prenombrado hijo sufre de, “… Retardo Mental Severo y Epilepsia, producto de una hipoxia perinatal severa ocurrida durante el parto…”, que le impide desempeñarse normalmente para realizar cualquier tipo de actividad laboral y, por tanto, incapacitado totalmente para obrar debido a la enfermedad que padece; 3) Que, actualmente su hijo se encuentra residenciado en el Centro de Desarrollo Humano El Velero Unidad de SAPRENDEH, ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, “… institución encargada de la atención integral de personas con retardo mental profundo y severo con diversas patologías asociadas…”

Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 396, 397, 400, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea declarada la INTERDICCIÓN de su hijo por defecto mental habitual grave.

II

Vista la solicitud planteada en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigo de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.

Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.

Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.

Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional del ciudadano D.A.H.A. corresponde a este Tribunal, determinar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.

En tal sentido, este Tribunal observa:

1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público

Consta a los folios 9 y 10, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte interesada en el diario “Últimas Noticias”, página 62, en la edición del día 2 de junio de 2011, según se evidencia del folio 38 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 39).

2) Interrogar al investigado por defecto intelectual

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 11, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado al ciudadano D.A.H.A., acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2011, al que asistió el investigado por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:

…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: no hubo respuesta, se limito a emitir sonidos; Segunda Pregunta: ¿Dígame Sr. Andrés, su fecha de nacimiento? Contestó: no hubo respuesta, se limito a emitir sonidos; Tercera Pregunta: ¿Diga cuál es su estado civil? Contestó: no hubo respuesta; Cuarta pregunta: ¿Cuál es el nombre de su mama? Contestó: no hubo respuesta, se limito a emitir sonidos incoherentes; Quinta Pregunta: ¿Dígame Usted el nombre de sus hermanos? Contestó: no hubo respuesta, se limito a emitir sonidos incoherentes…

3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos del ciudadano D.A.H.A., en los términos siguientes:

Al folio 56, consta la declaración del ciudadano J.R.A.S., venezolano, cedulado con el Nro. 2.419.985, domiciliado Tienda Honda a Mercedes, Edificio residencia Alce, piso 10, apartamento 101, Parroquia A.C., cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de abuelo materno.

Al folio 58, consta la declaración del ciudadano J.C.A.P., venezolano, cedulado con el Nro. 9.489.818, domiciliado en la Urbanización La Boyera, Sector El Cigarral, Residencias los Jardines, piso 6, apartamento 62-C, Municipio El Hatillo Caracas, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de tío materno.

Al folio 63, consta la declaración de la ciudadana L.E.A.P., venezolano, cedulado con el Nro. 7.660.513, domiciliado en la Parroquia Altagracia, Tienda Honda a Mercedes, Edificio Alce, piso 10, apartamento 101, Caracas, cuya relación con el investigado por defecto intelectual es de tío materno.

Al folio 74, consta la declaración de la ciudadana A.E.P.D.A., venezolana, cedulada con el Nro. 2.997.557, domiciliada en La Tienda Honda a Mercedes, Edificio Alce, piso 10, apartamento 101, Parroquia Altagracia, Caracas, cuya relación con el investigado por defecto intelectual es de abuela materna.

Los parientes inmediatos y amigos del ciudadano D.A.H.A., oídos por El Tribunal comisionado, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: que al ciudadano D.A.H.A. , lo conocen desde que nació, desde hace 20 años, que dicho ciudadano se encuentra residenciado en el Municipio Zea, Parroquia C.E.T.d.E.M., en el Centro de Desarrollo Humano El Velero, que la Institución se llama “Saprendeh”, que padece una enfermedad de parálisis cerebral y, en consecuencia, incapacitado para cualquier función normal.

4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual

Consta agregado a los folios 43 y 44 de las actas que integran el presente expediente, informe realizado al investigado por defecto intelectual, por los Médicos Forenses de la Unidad Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, ubicada en la ciudad de Mérida, distinguido con alfanumérico Nro. 9700-154-P-783B-11, psiquiatras V.Y. RINCÓN CONTRERAS y JAVIER A PIÑERO A, que arrojó el resultado siguiente:

EXAMEN MENTAL:

Asiste en compañía de cuidadora, un adulto joven en silla de ruedas. Rasgos infantiloides, se observa limpio, aparentando menos edad a la cronológica. Esta desorientado en tiempo, persona, lugar, consciente, vigil, no lúcido. Funciones cognitivas superiores nulas, no habla, no comprende, juicio y raciocinio inexistentes, solo escucha su nombre, no fija mirada, postura inclinada sobre su cuerpo. Atrófia muscular importante, reflejos espásticos, poco desarrollo muscular. Caracteres sexuales casi ausentes como barba y bigote. (...)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se trata de un adulto joven en quien se evidencia según la CIE-10 los siguientes cuadros clínicos

*RETRASO MENTAL SEVERO

*PARALISIS CEREBRAL INFANTIL

*EPILEPSIA GENERALIZADA

El evaluado no puede valorarse por su (rectius: si) mismo, ni esta en condiciones mentales ni emocionales para ser autónomo, independiente o responsable. Dada su patología severas debe ser cuidado de por vida por personas e instituciones responsables y protectoras.

Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes del ciudadano D.A.H.A., el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual del ciudadano D.A.H.A., los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano D.A.H.A., quien nació en Caracas, el 28 de diciembre de 1990, cedulado con el Nro. 20.185.615, quien cuenta con 21 años de edad, y se encuentra residenciado en el Centro de Desarrollo Humano El Velero Unidad de SAPRENDEH, ubicado en la Parroquia C.e.T., Municipio Zea del Estado Mérida.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se nombra como TUTOR INTERINO del ciudadano D.A.H.A., al ciudadano J.R.A.S., venezolano, cedulado con el Nro. 2.419.985, domiciliado Tienda Honda a Mercedes, Edificio residencia Alce, piso 10, apartamento 101, Parroquia A.C., cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de abuelo, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación de la tutor interino.

Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia fotostática certificada del presente decreto, a los fines de que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zea del Estado Mérida. Asimismo, debe publicar en el diario Los Andes, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.

El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a la solicitante y al designado como Tutor Interino.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º y 153º.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.

Sria.

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