Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

196° y 147°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección del niño y del adolescente, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensoría Pública del Sistema de Protección del niño y del adolescente, recibida por vía de distribución, en fecha 23-01-07 (F.2).

En el folio (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: A.C.G.A. y AUSPICIO S.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.621.798 y V-3.770.136, a favor del Niño: E.G.A.J.R., donde llegaron las partes al siguiente acuerdo: “El Ciudadano: AUSPICIO S.E.E., manifiesta que ACUERDA aumentar la Obligación Alimentaria a favor de su prenombrado hijo E.G.A.J.R., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares (que serán entregados directamente a la madre), y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para los gastos propios de la época decembrinas. Así como también se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como complemento para la compra de un inmueble a favor del n.E.G.A.J.R. que serán entregados directamente a la madre del niño en cheque de gerencia. Dichos montos, es decir, la mensualidad y bonificación de fin de años serán descontados directamente de la nomina de pago del obligado quien es personal jubilado del Ministerio de Educación y depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenara a la madre aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES. Ambas partes manifiestan se oficie a la Zona Educativa de esta localidad a los fines de que notifique sobre los cheques de la Obligación Alimentaría a favor del niño que nos ocupa, en virtud de que fueron descontadas al obligado desde el año 1994, hasta la presente fecha y no fueron depositados en beneficios del Niño, e igualmente se oficie solicitando que se deje sin efecto el Embargo de Prestaciones Sociales decretado por este Tribunal en fecha 08-08-1994 y notificado en oficio N° 1.317 al Jefe de la Oficina de Pago Directo del Ministerio de Educación con sede en la Ciudad de Caracas. La Ciudadana A.C.G.A., antes identificada DECLARA estar conforme con lo propuesto. Piden al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño. Habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-

Ahora bien, la obligación Alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

"La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto….".-

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos del niños y de adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

"La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria".

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

"1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

"2.- A los padres. Les incumbe la responsabilidad primordial de proporcional, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…"

"4.- Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres".-

Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre las niñas y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos".

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….".-

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos, y considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; Asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad de conformidad con los Artículos 315 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Se acuerda Notificar a la Fiscal Sexta.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 2. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: A.C.G.A. y AUSPICIO S.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.621.798 y V-3.770.136, a favor del Niño: E.G.A.J.R., de conformidad con los Artículos 315, 366 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también se acuerda Aumento Automático de las presentes cantidades en un 20% anual. Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (24) días del mes de Enero del 2007.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U.. El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M..-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M..-

Exp. N° 4.398.-

CJU/RARL/Freddys.-

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