Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.V.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.885.857.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.061.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.L. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.753.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.-

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000130

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, con lugar la pensión de jubilación en el juicio incoado por la ciudadana A.V.A.G. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ordenando así mismo la devolución por parte de la actora de la cantidad de Bs. 45.000.000,00.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2007, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-

Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2007, mediante auto se fijó para el día 11 de junio de 2007, a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 11 de junio de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde la fecha 02 de abril de 1.979, con el cargo de Operadora de Centros de Servicios, devengando un sueldo básico mensual de Bs.236.682,04, hasta el 15 de junio de 1999; que la demandada presionó a la actora a aceptar un Acta Convenio, a los fines de liberarse de la carga que representa el beneficio de jubilación, beneficio éste consagrado en la contratación colectiva de la empresa; que de acuerdo con lo indicado en el Anexo “C” capitulo II artículo 4 ordinal 3 del Contrato colectivo que establece la jubilación especial a la cual tiene derecho y está obligada la demandada; que en virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que convenga en otorgarle a la actora desde la fecha 16 de junio de 1.999 la jubilación vitalicia establecida en el anexo “C” artículo 4 ordinal 3° de contrato colectivo vigente entre la C.A.N.T.V. por la cantidad de 236.682,04 mas los incrementos que se produzcan por vía de la Contratación Colectiva, decretos, leyes o Resoluciones, así como los demás beneficios que le corresponden como jubilado, tales como servicios médicos odontológicos, pagos de medicinas, bonificaciones especiales de fin de año, así mismo, que debe pagarle la diferencia que resulte del calculo de sus Prestaciones Sociales, asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contestó al fondo negando la fecha de ingreso y el tiempo de duración de la relación laboral, admitió la fecha de egreso, el sueldo devengado para el momento del despido, el cargo desempeñado por el actor, igualmente alegó que la obtención del beneficio de la jubilación no era de carácter opcional ya que no se dieron los dos (2) requisitos exigidos para que el actor se pudiera acoger a dicho beneficio, que parte actora y CANTV manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libres de toda coacción, negó que la demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación, negó que exista un hecho ilícito y que le haya causado al actor daños y perjuicios y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos los demás alegatos formulados por la actora en su escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, con lugar la demanda incoada por la ciudadana I.J.B.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ordenando así mismo la devolución por parte de la actora de la cantidad de Bs. 45.000.000,00, al considerar que el actor incurrió en un error excusable a la hora de suscribir el acta que puso fin a la relación laboral y que cumplía los requisitos para optar por el beneficio de jubilación especial.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante manifestó que solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó la ratificación del fallo apelado.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de egreso de la actora, correspondiendo a esta Alzada determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó marcado con la letra “B” copia simple de planilla de calculo de prestaciones sociales, que también fue promovida por parte demandada en original en el lapso probatorio, la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende que la relación laboral se inició el 02/01/1980; que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 49.036.936,64 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “C” Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 18 de junio de 1.997, en la que publica Laudo Arbitral FETRATEL- C.A.N.T.V.; por lo que este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D” copia de sentencia de fecha 18/10/04, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será apreciada conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “E” y “F” copias simples de documento de fecha 07/06/79 y 16/07/79, respectivamente, emanados de la C.A.N.T.V. de la Gerencia de Relaciones Industriales, sobre las cuales solicitó la exhibición en la oportunidad de promoción de pruebas; siendo que la demandada reconoció el contenido de las mismas en el audiencia oral celebrada ente el a-quo, por lo que se les concede valor probatorio, de las mismas se desprenden que la accionante presto servicios para la demandada como contratada desde el 02/04/1979 hasta el 01/07/1979 y desde el 02/07/1979 hasta el 01/01/1980. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “G”, copia simple del Acta de fecha 01/06/1999; suscrita por el ciudadano P.Q. y la demandada, la cual se desecha por tratarse de un tercero ajeno al presente juicio. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió Convención Colectiva de Trabajo; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de Acta transaccional, la cual fue promovida por la demandada en original por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo, el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial de Bs. 45.000.000,00 y que la accionante comenzó a prestar sus servicios desde el 02/01/1980 hasta el 15/06/1999. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a los efectos de que remita copia certificada del Contrato Colectivo del Trabajo 1993-1995, el cual fue celebrado entre la C.A.N.T.V., y FETRATEL; cuyas resultas rielan en el cuaderno de recaudos; por lo que este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió en original planilla de liquidación marcada “B”, original del Acta de fecha 23 de julio de 1999 marcada “C”; las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D” copias simples del Anexo “C” del Contrato Colectivo; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E” copia de sentencia de fecha 07/09/04, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será apreciada conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Tal como se indicó anteriormente, riela a los autos Acta de fecha 23/07/1999 suscrita por ambas partes, de la que se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo, el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial de Bs. 45.000.000,00.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvio señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

Pues bien el presente caso trata de la reclamación del beneficio de jubilación, y siendo que la relación laboral terminó en fecha 15/06/1999, el lapso de prescripción vencía el 15/06/2002, observándose de autos que la parte actora demandó el 23/05/2002, es decir antes del vencimiento de la prescripción, evidenciándose además que en fecha 17/07/2002 el ciudadano alguacil del extinto tribunal de la causa fijó los carteles en la sede de la empresa demandada (ver folios 126 y 127de la primera pieza del expediente), lo cual interrumpió el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones por las que se declara improcedente la prescripción de la acción por reclamación del beneficio de jubilación. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación de la jubilación especial, se observa que la jubilación es materia de orden publico, y es un derecho irrenunciable según los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Sentenciador pasa a analizar si corresponde o no a la parte actora tal beneficio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, para el momento de la terminación de la relación laboral, la parte actora cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación especial, lo cual también se hace evidente, del Acta de fecha 23/07/1999, anteriormente analizada, pues de lo contrario la demandada no habría realizado tal convenimiento, i había pagado a la accionante la cantidad de Bs. 45.000.000,00 por bonificación especial, por lo tanto se declara procedente el derecho a la jubilación de la actora más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial; y en virtud de que esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación de manera vitalicia. Así se decide.-

Ahora bien, antes de entrar a establecer la pensión de jubilación debe resolverse el punto referente a la fecha de inicio del vinculo laboral, toda vez que la accionante indica que se inició en fecha 02/04/1979, en tanto que la demandada señala que se inició el 02/01/1980; pues bien, al respecto quien decide observa que efectivamente la parte actora logró demostrar, a travez de las instrumentales marcadas con las letras “E” y “F” que prestó sus servicios para la demandada como contratada desde el 02/04/1979 hasta el 01/07/1979 y desde el 02/07/1979 hasta el 01/01/1980, por lo que se toma como fecha de inicio del 02/04/1979 alegada por la actora. Así se establece.-

En tal sentido, siendo que la parte actora prestó sus servicios desde el 02/04/1979 hasta el 15/06/1999, tenemos que laboró durante 20 años completos y en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación especial le corresponde a la actora el 90% del último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual da un monto de Bs.213.013,83 de pensión mensual de jubilación, el cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, a partir del momento en que hizo acreedor del mismo.

Respecto a este punto es importante destacar que el a-quo ordenó el pago de una pensión de jubilación de Bs. 465.750,00 mensuales, por considerar que la pensión del actor quedaba por debajo del salario mínimo urbano para el momento de la publicación de la sentencia recurrida; no obstante vale indicar que dicho criterio debe aplicarse solo en los casos que se señalan de seguidas:

“… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Doctrina ésta que este Juzgado ordena aplicar, en caso que den los supuestos en ella previstos. Así se establece.-

Por otra parte observa esta Alzada que consta de autos que la demandada entregó una cantidad en exceso de Bs. 45.000.000,00, bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/07/1999) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se generan las mismas hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 45.000.000,00 e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana la ciudadana A.V.A.G. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, equivalente al 90% del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CO/jesus/clvg / Exp. Nº AC22-R-2006-000130

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