Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001973

ASUNTO : SP11-P-2008-001973

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADA: A.B.P.

DEFENSOR: ABG. F.A.B.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado A.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.889, soltera, hija de H.B. (v) y de M.N.P. (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-2783996, residenciada en Urbanización El Portal, Vía Ureña, Casa 69, sector Tienditas, Municipio P.M.U., Estado Táchira por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 05 de Marzo de 2008, la adolescente A.C.R.B., acude junto con su abuela al C.d.P. del Niño y del Adolescente de Ureña, para informar a las autoridades que la referida adolescente está siendo agredida física y verbalmente por su progenitora, la ciudadana A.B.P., Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PO-0066-2008

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día Miércoles 02 de Julio de 2.008, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001973 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada A.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.889, soltera, hija de H.B. (v) y de M.N.P. (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-2783996, residenciada en Urbanización El Portal, Vía Ureña, Casa 69, sector Tienditas, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., la victima A.K.R.B. y su representante legal ciudadana M.N.P., la imputada y su Defensor Privado Abg. F.A.B.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada A.B.P., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada A.B.P., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. F.A.B.G. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima y su representante legal M.N.P., se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada por la acusada, lo único que yo quiero es que ella no vuelva a maltratar ni física ni verbalmente a la niña”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por la acusada y su Defensor, y oído lo manifestado por la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano A.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.889, soltera, hija de H.B. (v) y de M.N.P. (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-2783996, residenciada en Urbanización El Portal, Vía Ureña, Casa 69, sector Tienditas, Municipio P.M.U., Estado Táchira por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. -Del Dr. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 278, de fecha 16/04/08, practicado a la adolescente A.K.R.B. (se omite el nombre por razones de Ley).

  2. -Del Detective M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, quien suscribió la Inspección N° 182, de fecha 15/04/08, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.

  3. -De la Agente ZAYED COLMENARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, quien suscribió la Inspección N° 182, de fecha 15/04/08, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.

    VICTIMA:

  4. -De la adolescente A.K..R.B., venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.412, por ser la victima en el presente asunto.

  5. -De la ciudadana M.N.P., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.891.449, por ser la denunciante del presente asunto.

    TESTIGOS:

  6. -Del ciudadano A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.691, por ser testigo en el presente asunto.

    DOCUMENTALES:

  7. -Reconocimiento Médico Legal N° 278, de fecha 16/04/2008, suscrito por el Dr. R.R.L., practicado a la adolescente A.K.R.B. (se omite el nombre por razones de Ley).

  8. -Inspección N° 182, de fecha 15/04/08, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. -Partida de Nacimiento N° 1871, expedida por el P.C.d.M.B., Estado Táchira, perteneciente a la adolescente A.K.R.B. (se omite el nombre por razones de Ley).

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano A.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.889, soltera, hija de H.B. (v) y de M.N.P. (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-2783996, residenciada en Urbanización El Portal, Vía Ureña, Casa 69, sector Tienditas, Municipio P.M.U., Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 02 de Julio del 2.008, hasta el 02 de Julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  10. - Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.

  11. -No proferir tratos crueles a la adolescente, victima en el presente asunto.

  12. - Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: A.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.889, soltera, hija de H.B. (v) y de M.N.P. (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-2783996, residenciada en Urbanización El Portal, Vía Ureña, Casa 69, sector Tienditas, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: DE LAS TESTIMONIALES: EXPERTOS:1.-Del Dr. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 278, de fecha 16/04/08, practicado a la adolescente A.K.R.B. (se omite el nombre por razones de Ley). 2.-Del Detective M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, quien suscribió la Inspección N° 182, de fecha 15/04/08, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos y 3.-De la Agente ZAYED COLMENARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, quien suscribió la Inspección N° 182, de fecha 15/04/08, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. VICTIMA: 1.-De la adolescente A.K..R.B., venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.412, por ser la victima en el presente asunto y 2.-De la ciudadana M.N.P., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.891.449, por ser la denunciante del presente asunto. TESTIGOS: 1.-Del ciudadano A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.691, por ser testigo en el presente asunto. DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 278, de fecha 16/04/2008, suscrito por el Dr. R.R.L., practicado a la adolescente A.K.R.B. (se omite el nombre por razones de Ley). 2.-Inspección N° 182, de fecha 15/04/08, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 3.-Partida de Nacimiento N° 1871, expedida por el P.C.d.M.B., Estado Táchira, perteneciente a la adolescente A.K.R.B. (se omite el nombre por razones de Ley); de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada A.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 25 de Agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.889, soltera, hija de H.B. (v) y de M.N.P. (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-2783996, residenciada en Urbanización El Portal, Vía Ureña, Casa 69, sector Tienditas, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA a la acusada A.B.P., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Julio de 2008, hasta el 02 de Julio de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.-No proferir tratos crueles a la adolescente, victima en el presente asunto y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

    ABG. E.R.Q.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. N.T.C.

    SECRETARIA

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