Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

A.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.899.425, de este domicilio, en su condición de madre de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

D.J.C.G. y A.J.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.109 y 12.994, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

L.C.L.B. y D.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.519

La ciudadana A.D.V.B.H., en su condición de madre de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado A.J.G.S., el 06 de mayo de 2010, presentó un escrito contentivo de A.C., contra los ciudadanos LUCEY L.G. y D.B.A., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, quien el 07 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de amparo, de cuya decisión apeló los días 13 y 18 de mayo de 2010, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 18 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de junio de 2010, bajo el No. 10.519.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana A.D.V.B.H., en su condición de madre de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado A.G., en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…ante usted ocurro y respetuosamente expongo: solicito a.c. conforme al art. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la persona agraviante los ciudadanos Lucey L.G. y D.B.A., venezolanos, mayores de edad,…., quienes tiene física y materialmente en su poder a mis dos niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), (de 11 años) y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), (de 4 años) sin mi autorización como madre que ejerzo la patria potestad, dado que el padre de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los reconoció cuando el varón tenía 4 años y a la niña hembra cuando tenía 2 años; por lo tanto no ejerce dicha patria potestad aun cuando si ejerce la custodia por dos actas firmadas bajo engaño en al Fiscalia de Guarico donde cedí la custodia con la promesa de un régimen de convivencia engañoso que no se me ha cumplido tal como consta de la sentencia que acompaño marcada “A” donde la jueza de la Sala Unipersonal 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar mi demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar de mis dos hijos, mientras los agraviantes sin mi autorización cargan físicamente y conviven con mis dos hijos los llevan en el vehículo placas GEC-500 los tienen en su apartamento descrito en autos en la Urb. Cabriales…todo ilegalmente por cuanto a mi como madre se me impide ver a mis hijos, los agraviantes sin derechos los ven, los transportan les hablan en contra de mi persona envenenándole el alma con odio contra mi…, me impiden ver a mis hijos, visitarlos los martes y jueves de 3 a 6 p.m., me impiden retirarlos, conducirlos, atenderles en su enfermedades, cuando al niña tiene una salud delicada, me impiden retirarlo los sábados a las 8 a.m. y regresarlos el domingo a las 4 p.m., pasar las vacaciones, todo lo cual el día lunes 03 de mayo de 2010 a las 5:30 p.m., trate de hablarles frente al apartamento donde viven con mis dos hijos y no abrieron las puertas del carro y subieron al apartamento ignorándome como madre, siendo grave que mis dos niños que han sido victimas de violación duerman con estos dos adultos mientras que a mi como madre me desconocen no viviendo los niños con el padre que tiene la custodia sino con estos dos agraviantes, cuya conducta podría afectar gravemente a los dinos lo cual viola los derechos constitucionales previstos en el art. 75 constitucional por cuanto deforman los agraviantes a mi familia cuando ellos sin ser padre ni madre tienen físicamente a mis dos hijos como si fueran adoptados impidiendo la relación familiar entre mis hijos y yo como madre, desconociendo mi patria potestad y los iguales derechos que tengo junto al padre de mis niños a ejercer la patria potestad, llenando de odio a mis hijos contra mi como madre buscando que se me irrespete dejando de proteger como madre y jefa de familia, negándosele a mis niños el derecho al vivir, a ser criados, por mi como madre mientras que ellos como agraviante tienen apoderados físicamente a mis dos niños, todo lo cual es contrario a los intereses de mis niños porque les inculcan que no quieran ver a la madre que soy yo, actuando como cuidadora …derecho alguno sobre lop niños ante la irresponsabilidad del padre que no custodia a los niños violan el art. 76 constitucional al desconocer mi maternidad, dejándome desprotegida no permitiéndome a ver a mis dos niños, no me dejan entrar al apartamento y han dado ordenes al vigilante del Edificio de no dejarme pasar a ver a mis dos niños en el régimen de convivencia que la sentencia tribunalicia me acordó impidiéndome los agraviantes el ejercicio de mi derecho maternal con pleno ejercicio de la patria potestad, ellos que son personas ajenas y por tanto peligrosos para dortmir con dos niños violados los llevan a donde quieran yo que soy la madre me impiden fisicamente todos mis derechos y deberes sobre mis hijos a quienes pari y di la vida desconociendo los agraviantes mi deber compartido e irrenunciable a criar, formar, educar, mantener y asistir a mis niños, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para pedir como pido A.C. para que se restituya la situación jurídica infringida y se les ordene a los agraviantes respetar el régimen de convivencia familiar contenido en la sentencia anexa a este amparo cautelar que obligue a los agraviantes a permitirme visitar a mis niños en el apartamento de los agraviantes los mates y jueves de 3 a 6 p.m. a retirarlos de la escuela, conducirlos a lugar distintos, los fines de semana en forma alterna con papa y luego con mama, pudiendo pernotar siendo retirados los sábados a las 8 a.m. para regresarlos el domingo a la 8 p.m. de la madre, vacaciones escolares como esta fijado en la sentencia anexa, permitirle a mis dos niños conversaciones telefónicas, telegráficas y epistolares que no le signa inculcando odio por mi como madre ….”

En la sentencia definitiva dictada el 13 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, en el juicio contentivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana A.D.V.B.H., contra el ciudadano C.L.L.G., en beneficio de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en la cual se lee:

…III

Cumplidos con los extremos de Ley, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta en fecha 07/04/2009, por la ciudadana A.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.899.425, actuando en representación de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano C.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V7.107.718, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

El (sic) madre, ciudadana A.D.V.B., podrá visitar a sus hijos, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (6:00 p.m.) (sic), quedando entendido que si las actividades escolares las realizan los prenombrados niños en el horario de la tarde, podrán ser retirados por ante la respectiva Unidad Educativa o Guardería, pudiendo conducirlas a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y el otro fin de semana con la madre, pudiendo los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su madre, cuando ella corresponda. Así mismo los niños serán retirados de su hogar los días sábados a las ocho de la mañana (9:00 a.m.) (sic) y deberán ser regresados el día domingo a las ocho horas de la noche (4:00p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna. Indicándoseles de manera expresa que el carnaval del año 2011, corresponderá al padre compartirlo con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la semana santa de se mismo año corresponderá a la madre, ciudadana A.D.V.B.H., disfrutarlo con las antes identificadas, en el entendido tácito que en el próximo año, será invertido y así sucesivamente.

En cuanto a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2010, las niñas lo compartirán con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutarán los niños con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2010, en el entendido que el próximo año será de manera inversa.

Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderán al padre compartir con los niños desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive y el año nuevo lo disfrutarán los niños con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 4 de enero ambas inclusive, por lo que en tal sentido se entenderá de manera restrictiva que en el próximo año, es decir, el año 2011, será inversa. Así mismo podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares…

En la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, en la cual se lee:

…Por tratarse el presente caso de una Acción de A.C. interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana A.D.V.B.H., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.899.425 quien actúa por sus propios derechos y en representación de su menores hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.G.S., abogado de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.994 por una supuesta Violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los ciudadanos LUCEY L.G. y D.B.A. sin ser los padres de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y sin autorización de ella, quien es la madre y quien ejerce la patria potestad, le impiden ver a sus hijos, atender sus enfermedades visitarlos los martes y jueves y retirarlo los fines de semana, a pesar de que existe sentencia por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sentencia en la que quedó fijado el Régimen de Convivencia, no he podido tener acceso ni compartir con mis hijos.

Es importante destacar en esta oportunidad que la demanda por A.C. ha sido intentada por la demandante en contra de "...los ciudadanos. LUCEY L.G. y D.B.A. R.

," (Subrayado y negrillas del Tribunal), Además, por lo que se señala en la demanda, no aparece debidamente sustanciado el petitorio, y así se declara,

II

De lo solicitado, que el accionante en amparo, pretende que se repare o restituya según su apreciación, una situación jurídica infringida consistente en que le permitan ver a sus hijos, sí bien es cierto que las disposiciones constitucionales citadas por la ciudadana A.D.V.B.H. consagra el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de la República contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal u originada por ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no deja de ser menos cierto que la ciudadana A.D.V.B.H., no ha agotado la vía jurisdiccional, pues no ha dado cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento civil, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada en Fecha 13 de Abril del presente año, por esta misma Sala de Juicio, a través del cual se estableció el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo que la ciudadana A.D.V.B.H., no ha agotado los recursos ordinarios dirigidos a salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida.

El Recurso Constitucional de A.s.D. y Garantías Constitucionales, visto como tai es de naturaleza extraordinaria y como lo ha reafirmado tantas veces la Doctrina Jurisprudencial, es característica y requisito de procedencia del Recurso de Amparo que frente a la situación táctica que lesiona a la persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales,, no debe existir recurso paralelo que salvaguarde la situación jurídica infringida, de allí deviene como se indicó anteriormente su condición de extraordinario, porque de existir otros recursos la persona afectada debe hacer uso de tales vías, ciertamente, el Amparo exclusivamente procede ante la inexistencia de otras posibilidades procesales. En consecuencia, en el presente caso, el supuesto necesario de procedencia del Recurso de Amparo que es; LA INEXISTENCIA DE RECURSOS PARALELOS QUE PERMITAN EL GOCE DE LOS DERECHOS CONSTICIONALES LESIONADOS. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces inadmisible, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado. De no cumplirse determinados presupuestos que conduzcan de una manera clara y terminante a considerar una violación o amenaza de violación de Derechos Constitucionales,, resulta inviable el inicio de un p.d.A.C., y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que los hechos que sirven de fundamento a la querella no encuadran o se subsumen en las normas constitucionales correspondientes. Y así se decide.-

Todos estos señalamientos llevan directamente a considerar que la acción propuesta no puede ser admitida, precisamente por inadmisibilidad de la pretensión, al no cumplimiento de ios requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pues tal como se presentan los hechos en la narrativa de la solicitud dejan claramente establecida la improcedencia del Amparo. Y así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Amparo incoada por la ciudadana A.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad Técnico Superior Universitario (TSU) en Administración, titular de la cédula de identidad N° 12,899,425 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de once (11) años de edad y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cuatro (04) años de edad y debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENES J.G.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, en contra de los ciudadanos LUCE Y L.G. y D.B.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, Estado Carabobo. Y así se decide.…

SEGUNDA

De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, fundamenta su acción de amparo, en la violación las Normas y Garantías constitucionales, por cuanto los presuntos agraviantes tienen física y materialmente en su poder a sus dos hijos, sin su autorización como madre que ejerce la patria potestad, quienes además el impiden ver a sus hijos, los días martes y jueves de 3 a 6 p.m., e incluso a hablarles, ignorándola como madre de los niños, y dándole ordenes al vigilante del edificio para que no le permita el acceso al mismo, con lo cual se viola el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, sin permitirle cumplir con su deber compartido e irrenunciable a criar, formar, educar, mantener y asistir a su dos hijos, por lo que solicita a.c. para que se le restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele a los presuntos agraviantes respetar el régimen de convivencia familiar contenido en la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Juez Unipersonal N° 2.

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida la quejosa, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que la actora trata que cesen y dejen de perjudicarla. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento de la querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    … Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    (negrillas del Tribunal).

    Observándose, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes de derechos y garantías constitucionales, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa, Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del p.d.a.c. es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; y, dada su existencia (vías ordinarias), como fue establecido, el no agotamiento de dichas vías y que la jurisprudencia exige que, en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana A.D.V.B.H., contra los ciudadanos LUCEY LOSPEZ GONZALEZ y D.B.A., al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.B.H., contra la definitiva interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 18 de mayo de 2010, por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.B.H., contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 06 de mayo de 2.010, por la ciudadana A.D.V.B.H., asistida por el abogado A.G., contra los ciudadanos LUCEY L.G. y D.B.A..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 07 de mayo de 2010.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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