Decisión nº 0134-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000005

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTE: A.B.T.P..

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ABOGADA ASISTENTE: A.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.251.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha veintinueve (29) de enero de 2.010 se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana A.B.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.844, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada A.N., ya identificada, y quien obra en beneficio de la niña de autos.

Narra la referida ciudadana que desde la separación de los progenitores de la niña de autos, cuando la misma tenia escasos cuatro (04) meses de edad; convive con ella quien es su abuela materna, siendo la persona que ha cubierto todos los cuidados y atenciones que requiere la niña, ya que su progenitora ciudadana A.B.T.D.P., la dejó a su cuidado desde la separación de su cónyuge ciudadano E.J.P.S.; tiene tendencias a la ingesta de bebidas y nunca se ha encontrado dentro de sus prioridades la atención de ningún tipo hacia la niña de autos, queriéndosela llevar ahora, después de tanto tiempo, por haber tenido diferencias con ella, que nada tienen que ver con la niña.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos A.B.T.D.P. y E.J.P.S. para que expongan lo que a bien tengan en torno a la pretensión de Colocación Familiar de la niña de autos, así mismo solicita al tribunal se decrete la medida de Colocación Familiar de la prenombrada niña en su hogar.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana A.B.T.D.P..

• Copia Fotostática de la cédula de Identidad de la solicitante.

• C.d.M., expedida por la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se desprende que la niña de autos depende económicamente de la ciudadana A.B.T.P..

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010, dándole el curso de Ley, ordenando la citación de los progenitores de la niña de autos, así como también oír la opinión de los mismos y la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de la iniciación de este procedimiento de conformidad con el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público Especializada, en fecha 02 de marzo de 2.010.

Consta en actas las notificaciones de los demandados ciudadanos E.J.P.S. y A.B.T.D.P., de fecha 16 de marzo de 2.010.

En fecha 23 de marzo del año 2.010, mediante escrito, el ciudadano E.J.P.S., manifestó estar de acuerdo que se le otorgue a la cuidadana A.B.T.P., antes identificada, la Colocación Familiar de su menor hija, la niña de autos, ya que la misma es su abuela y ha convivido con ella desde que tenia cuatro (04) meses de edad, y ha cubierto todas las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, vestuario, educación, asistencia médica, medicinas entre otras, cosa que su esposa no ha hecho, aunado al hecho cierto de tenerla totalmente abandonada tanto material como espiritualmente. Así mismo, expuso que en el supuesto de que este tribunal decida negar a la ciudadana A.B.T.P., la Colocación Familiar de la niña de autos, solicitó se le sea otorgada la custodia de su hija.

Por medio de auto de fecha 08 de abril de 2.010, el extinto Juez Unipersonal N° 1, ordeno oficiar a la Coordinadora de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitarle por vía de colaboración la practica de un informe en el hogar de los ciudadanos E.J.P.S., A.B.T. y A.B.P.T..

Consta en actas, auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio, de fecha 26 de julio de 2010

Consta en actas informe Psicológico y Social presentado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de Cabimas Estado Zulia, de fecha 05 de Agosto de 2010.

Escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandante la abogada A.N., antes identificada, de fecha 18 de octubre de 2.010, mediante la cual expuso: “solicito a este tribunal emita una decisión con respecto de la solicitud de Colocación Familiar presentada por mi poderdante”.

Por medio de escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2.010, por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, emitió su opinión favorable a los fines de que se decrete la Colocación Familiar que se pretende en el hogar de la abuela materna de la misma ciudadana A.B.T.P., con la condición de temporalidad que se contrae en el articulo 128 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la revisión de la medida a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.010, suscrito por la apoderada judicial de la demandante la abogada A.N., antes identificada, expuso: “visto el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal en el cual se especifican las condiciones de vida, crianza y educación en que se encuentra la niña de autos, y vista la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que solicito a este tribunal emita su opinión en la presente solicitud de Colocación Familiar”.

Auto de abocamiento del Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 27 de enero de 2.011.

Diligencia de fecha 10 de febrero de 2.011, mediante el cual la apoderada judicial de la demandante la abogada A.N., antes identificada, ratifica el escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2.010, en el cual se solicita a este Tribunal se sirva emitir la decisión en la presente causa ya que constan los elementos de convicción suficientes para que sea emitida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Resaltado del Juzgador).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones del progenitor de la niña, se evidencia que la niña ha vivido y desarrollado en la morada o residencia junto a su abuela materna, la ciudadana A.B.T.P., lo cual hace precisar a este Juzgador que la misma esta bajo la Responsabilidad de Crianza en una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal, la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de carácter temporal de Colocación Familia bajo la modalidad de familia sustituta.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

Así mismo, en el artículo 361 prevé:

Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, y del informe social correspondiente, se evidencia que la abuela materna de la niña de autos es la persona que se ha encargado de darle todos los cuidados que el requiere desde muy temprana edad, ya que habita en el mismo inmueble brindándole todos los cuidados y protección necesaria para su normal desarrollo y bienestar integral, tanto físico como psíquico, asimismo, ha sido quien ha ejercido todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieta, la niña de autos, motivo este por el cual debe ser considerada la referida ciudadana como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. (Subrayado del Juzgador).

En este mismo orden de ideas, el artículo 400 de la LOPNNA, señala:

Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, y su representación de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección familiar definitiva más acorde al interés superior de la niña de autos, en este sentido corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que los progenitores de la niña, los ciudadanos E.J.P.S. y A.B.T.D.P. la han entregado a la ciudadana A.B.T.P., antes identificada, motivo por el cual debe ser considerada como la primera opción para otorgarle la medida de protección de colocación familiar.

De esta forma, se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, la ciudadana A.B.T.P., antes identificada, cumple con todas las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección de colocación familiar solicitada.

Por consiguiente, este Juzgador considera que la referida ciudadana ejercerá la custodia de la niña de autos por cuanto se considera idónea para hacerlo.

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la misma para dictar la medida de protección de Colocación Familiar de carácter Temporal solicitada bajo la modalidad de familia sustituta. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

  1. Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña de autos, de tres (03) años de edad, en la morada o residencia de su abuela materna, la ciudadana: A.B.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.844, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; quedando autorizada para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la ciudadana: A.B.T.P., facultada de manera provisional para ejercer la Responsabilidad de Crianza en todo sus contenidos, como lo son: Amar, criar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectiva, así como también queda la misma facultada para ejercer la Representación la niña.- Así se decide.

  2. Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para participar con respeto a lo ordenado se ofició bajo el N° 0575-11, a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones y del Programa de Familias Sustitutas del IDENA Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2.011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G..

La Secretaria,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 0134-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Y.J.C.M.

ASUNTO: VI21-V- 2010-000005.-

CLMG/YCH.-

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