Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: A.B.D.M. viuda DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 3.633.351, y su menor hija A.M.F.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A.B.M. y F.E. BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA; R.E.F.E., Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 4.286.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.M., D.M.V. y Z.J. VEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.096, 19.087 y 34.183, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

EXPEDIENTE No. 11.658

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, intentara la a ciudadana A.B.D.M. viuda DE FLORES, y su menor hija A.M.F.M. contra el ciudadano R.E.F.E..

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 7 de enero de 2001, falleció ab-intestato en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el ciudadano F.A.F.E., quien era su cónyuge y padre de su menor hija; siendo ellas sus únicas y universales herederas, conforme consta del Acta de Defunción acompañada a los autos. Que al ser presentada la Declaración Sucesoral correspondiente por ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declararon los siguientes bienes:

  1. - El cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno contiguos, y una casa construida sobre éstos; situado en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., determinados así:

    1. PRIMER LOTE: mide aproximadamente (10 mts.), de frente por (20 mts.) de fondo, con una superficie de (200 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente, con casa que fue de M.D.R.F. y R.A.F., hoy de otro dueño, Calle Bolívar en medio; SUR: su fondo, con la quebrada Araguita, camino en medio; ESTE: casa y solar que fueron de M.H. y M.H., luego de Transporte Mi Viejo S.R.L., y después de R.A.F. y OESTE: con casa y terrenos que son o fueron de B.V. de Urbina.

    2. SEGUNDO LOTE, distinguido con el Nº 1, con una superficie de (70,68 mts.2), alinderado así: NORTE: frente, en una línea recta de (5,09 Mts.), con Calle Bolívar; SUR: en una línea recta de (0,85 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (20,64 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (20 mts.) con casa y terreno de R.A.F..

    3. TERCER LOTE, distinguido con el Nº 2, con una superficie de (149,24 mts.2), alinderado así: NORTE: formado por dos segmentos rectos, uno de (10 mts.), y linda con casa y terreno de R.A.F., y el otro mide (0,85 m), y linda con el aludido Nº 1, que fue de Transporte Mi Viejo S.R.L., después de R.A.F.; SUR: en una línea recta de (4,70 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (19,59 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (23,21 mts.) con casa de J.M.N., luego de M.K., hoy es o fue de C.L.. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero.-

  2. - El cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle principal del Caserío Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie de (865,25 mts.2), alinderado así: NORTE: en (26,68 Mts.), con calle principal de Mesa Grande; SUR: en ( 18,95 mts.) con parcela que es o fue de M.M.; ESTE: en (34,60 mts.) con parcela que es o fue de L.A.G. y OESTE: en (41,25 mts.) con parcela del profesor Rodríguez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 05.-

  3. - Así mismo el causante F.A.F.E., adquirió en partes iguales con su hermano R.E.F.E., de su difunto padre, una casa de habitación situado en el Sector mesa Grande, vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle principal; SUR: con parcela que es o fue de M.M., actualmente del Sr. Iglesias; ESTE: con parcela que es o fue del profesor Rodríguez; y OESTE: con parcela que es o fue de L.A.G.; conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 10, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-

  4. - Derechos equivalentes al (50%) del valor total de un vehículo, clase: camión, Tipo: Estacas, marca: Ford; Modelo: 1979; Color: Beige; Serial Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJF37V32753, Placas; 798-ABO, Uso: Carga. Dicho vehículo fue adquirido por el causante F.A.F.E., durante la sociedad conyugal que hubo con la ciudadana A.B. MANZINIZZ viuda de FLORES, conjuntamente con su hermano, conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L., del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-

  5. - Igualmente el causante F.A.F.E., adquirió en partes iguales con su hermano R.E.F.E., un lote de terreno y una casa en construcción, cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar que pertenecieron al Sr. C.G., y en la actualidad de J.F.D.; NORTE: Calle en medio de Sabana de la Cruz y terreno del Sr. H.C.; PONIENTE: con terrenos que son o fueron del Sr. J.M.T.; y SUR: con terreno del mismo Sr. J.F.D.. Dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.-

    Manifiesta así mismo la parte actora, que en fecha 3 de septiembre de 1996, el causante F.A.F.E., presuntamente procedió a venderle en forma pura y simple, a su hermano R.E.F.E., el (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble antes identificado, conforme consta de documento protocolizado por ante ésa oficina bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Sin embargo, dichos ciudadanos firmaron un documento privado, o contradocumento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.362 del Código Civil, con el fin de contrariar lo pactado en el documento de venta; siendo el caso que el demandado se niega a reconocer el valor probatorio del mencionado documento, por lo que se intentará de manera separada la declaratoria de simulación de documento público.

    Igualmente alegó la parte actora, que son las únicas y universales herederas del causante, y que los bienes identificados en el libelo de la demanda, adquiridos por éste junto con su hermano en partes iguales, durante la sociedad conyugal, le corresponden a ellas, por disposición de los Artículos 148 y 824 del Código Civil.

    Finalmente la parte actora solicitó se declarara la existencia de una comunidad ordinaria compuesta por A.B.M. viuda DE FLORES y su menor hija A.M.F.M., con el ciudadano R.E.F.E.; la cual está conformada por los bienes inmuebles y el mueble antes descritos en el libelo de la demanda, solicitando que por no poder dividirse por ser bienes pro indivisos, debe realizarse ventas por subasta pública. En tal sentido demandó la partición o división de los bienes que comprenden la comunidad ordinaria existente entre las partes, y la indexación judicial. Así mismo solicitó se decretaran medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 25 de junio de 2001, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda.

    En fecha 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada. De la misma se evidencia que el demandado fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 25 de septiembre de 2001, la Dra. S.A.d.R., se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 3 de octubre de 2001, el Tribunal declinó la competencia del presente asunto, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal a) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la causa fue intentada por la ciudadana A.B. MANZINIZZ viuda DE FLORES y por su menor hija.

    En fecha 29 de noviembre de 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, le dio entrada al expediente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora.- En la misma fecha ése Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos, y de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.

    En fecha 7 de enero de 2002, el Tribunal antes mencionado ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, de conformidad con las previsiones del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentado como fue el escrito por la parte actora, con las correcciones correspondientes; se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, a los fines de sostener entrevista con el Juez en relación a la causa.

    En fecha 19 de marzo de 2002, se revocó parcialmente el auto de fecha 29-01-2002, y se ordenó la citación del demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 25 de abril de 2002, compareció la Abogada M.A.M., y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, y se dio por citada en el juicio.

    En fecha 3 de mayo de 2002, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  6. - Reconoció que en fecha 7 de enero de 2001, falleció en Ocumare del Tuy, F.A.F.E., hermano del demandado, dejando como únicas y universales herederas a su cónyuge ciudadana A.B. MANZINIZZ DE FLORES y a su hija A.M.F.M.-

  7. - Aceptó que el causante, adquirió en comunidad con el demandado los bienes inmuebles y mueble descritos en el libelo de la demanda, en una proporción de (50 %) para cada uno; y conforme a las disposiciones legales sobre la comunidad en general, las actoras sustituyen al causante en la misma proporción en la misma comunidad.

  8. - Aceptó como cierto y verdadero, que mediante documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio L.d.E.M., el demandado y su hermano adquirieron en copropiedad un inmueble situado en Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy, cuyos linderos detalla en el escrito. Que en dicho documento, el vendedor hoy difunto, estableció como condición en la compra venta, que al ser vendido el inmueble, a su menor hija F.L.F.B., le fuera entregada del precio de la venta una cantidad igual a la que correspondiera a los compradores, y si todavía era menor de edad a la fecha de la enajenación, la cantidad sería depositada en un una cuenta de ahorros a nombre de la menor, para disponer de ella cuando llegara a la mayoridad. Que los compradores a los fines de liberarse de la condición impuesta, junto con la cónyuge del hoy difunto, simularon un contrato de compra venta entre ellos, y mediante documento público, formalizaron la negociación mediante la cual F.A.F. le vendió a su hermano R.E.F., el (50%) de los derechos en la propiedad, consignando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, la suma convenida, a favor de la entonces menor F.L.F.B.. Igualmente aceptó la parte demandada, que fue suscrito el documento privado o contradocumento, entre los ciudadanos F.F. Y R.F., y en tal sentido el primero de los nombrados no vendió al segundo el inmueble al cual hacen referencia en el documento en cuestión; y por ello el inmueble forma parte de la comunidad de bienes cuya partición se pretende con esta acción, y a los fines de darle el valor real al mismo, solicitó se ordene la práctica de una experticia de oficio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Manifestó su conformidad en cuanto a que se ponga fin al estado de indivisión, mediante la partición de los bienes que conforman la comunidad ordinaria existente entre las partes; pero expresó formal desacuerdo u oposición a la forma como ha sido planteado por la parte actora.

  10. - Que la presente demanda se refiere a la partición judicial o forzada, que abarca varias masas patrimoniales, es decir, que se ha incluido en la demanda, comunidad ordinaria, hereditaria y de gananciales conyugales. Y que en lo que respecta a la masa patrimonial de la comunidad hereditaria, la parte actora alegó que las demandantes permanecerían en comunidad hasta que la niña (demandante) alcance la mayoría de edad, ello hace nugatoria la partición en si, por cuanto los bienes cuya partición se demanda, forman también parte de la comunidad hereditaria y conyugal, y como forman un todo deben partirse o dividirse en su totalidad, y no parcialmente.

  11. - Que conforme a lo antes expuesto, a decir de la parte demandada, no es posible materializar la pretensión de las actoras, que solicitan la venta por subasta pública de los bienes que conforman la comunidad.

  12. - Que la objeción formulada tiene su fundamento, en que la partición judicial tiene como una de sus características que es universal, y debe abarcar y comprender todos los bienes de la comunidad, debe comprender su totalidad y nunca puede ser parcial.

  13. - Que los bienes objeto de la partición demandada, por ser inmuebles son susceptibles de cómoda división, no existiendo imposibilidad material o legal de efectuarla, es decir, que los mismos pueden ser divididos entre los comuneros en proporción a sus cuotas de participación, sin que la división ocasione su depreciación, o se haga oneroso o difícil su utilización.

  14. - Por lo antes expuesto, se opuso y rechazó la pretensión de las demandantes, en cuanto a que se vendan los bienes objeto de la presente acción por subasta pública.-

  15. - En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, alegó la parte demandada que la misma no es procedente en este proceso, toda vez que dicha petición corresponde a las obligaciones que puedan estimarse en dinero, y en el presente caso lo principal del pleito es la partición de bienes.

  16. - Finalmente solicitó se acuerde la partición de los bienes de la comunidad, tomando en consideración los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 20 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual entre otras cosas, solicitó a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que continuara conociendo la presente causa; y se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor a los fines del avalúo de los bienes cuya partición se demanda.

    En fecha 26 de septiembre de 2002, el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual, se declaró incompetente para conocer la causa, y a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, acordó remitir los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que resolviera el mismo.

    Por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, ése Juzgado Superior declaró que éste Tribunal era el competente para conocer la presente causa, ordenando la remisión de los autos a este Despacho.

    En fecha 14 de noviembre de 2002, se le dio entrada nuevamente al expediente.

    En fecha 26 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual insistió en el nombramiento del Partidor en este procedimiento.

    En fecha 2 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto como complemento del anterior, mediante el cual el DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, y considerando que la demandada no se opuso a la partición demandada, ni discutió el carácter de la cuota de los interesados, así como tampoco formuló contradicción respecto al dominio de los bienes objeto de la partición; y además manifestó su conformidad y aceptación en cuanto a que se ponga fin al estado de indivisión en que se encuentran los mismos; procedió a fijar oportunidad para la designación del Partidor previa notificación de las partes.

    Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2003, ordenó la reposición de la causa, al estado de practicar nueva citación del demandado a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda, concediéndole un (1) día como término de distancia.

    En fecha 24 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se aclarara la sentencia interlocutoria dictada, en el sentido de que se determinara con certeza si la reposición decretada era al estado de citar a la parte demandada, o al estado de admitir la demanda. Al respecto el Tribunal por auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año, transcribió parcialmente la sentencia dictada, y siendo que la reposición decretada lo fue al estado de citar a la pare demandada, se ordenó librar la compulsa respectiva, y a tal fin se libro comisión al Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Ocumare del Tuy.

    En fecha 25 de febrero de 2003, la parte actora consignó las resultas de la comisión librada.

    En fecha 20 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

  17. - Reconoció que en fecha 7 de enero de 2001, falleció en Ocumare del Tuy, F.A.F.E., hermano del demandado, dejando como únicas y universales herederas a su cónyuge ciudadana A.B. MANZINIZZ DE FLORES y a su hija A.M.F.M.-

  18. - Aceptó que el causante, adquirió en comunidad con el demandado los bienes inmuebles y mueble descritos en el libelo de la demanda, en una proporción de (50 %) para cada uno; y conforme a las disposiciones legales sobre la comunidad en general, las actoras sustituyen al causante en la misma proporción en la misma comunidad.

  19. - Aceptó como cierto y verdadero, que mediante documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio L.d.E.M., el demandado y su hermano adquirieron en copropiedad un inmueble situado en Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy, cuyos linderos detalla en el escrito. Que en dicho documento, el vendedor hoy difunto, estableció como condición en la compra venta, que al ser vendido el inmueble, a su menor hija F.L.F.B., le fuera entregada del precio de la venta una cantidad igual a la que correspondiera a los compradores, y si todavía era menor de edad a la fecha de la enajenación, la cantidad sería depositada en un una cuenta de ahorros a nombre de la menor, para disponer de ella cuando llegara a la mayoridad. Que los compradores a los fines de liberarse de la condición impuesta, junto con la cónyuge del hoy difunto, simularon un contrato de compra venta entre ellos, y mediante documento público, formalizaron la negociación mediante la cual F.A.F. le vendió a su hermano R.E.F., el (50%) de los derechos en la propiedad, consignando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, la suma convenida, a favor de la entonces menor F.L.F.B.. Igualmente aceptó la parte demandada, que fue suscrito el documento privado o contradocumento, entre los ciudadanos F.F. Y R.F., y en tal sentido el primero de los nombrados no vendió al segundo el inmueble al cual hacen referencia en el documento en cuestión; y por ello el inmueble forma parte de la comunidad de bienes cuya partición se pretende con esta acción, y a los fines de darle el valor real al mismo, solicitó se ordene la práctica de una experticia de oficio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Formuló formal oposición a la forma como ha sido planteada por las demandantes la presente partición.

  21. - Que la presente demanda se refiere a la partición judicial o forzada, que abarca varias masas patrimoniales, es decir, que se ha incluido en la demanda, comunidad ordinaria, hereditaria y de gananciales conyugales. Y que en lo que respecta a la masa patrimonial de la comunidad hereditaria, la parte actora alegó que las demandantes permanecerían en comunidad hasta que la niña (demandante) alcance la mayoría de edad, ello hace nugatoria la partición en si, por cuanto los bienes cuya partición se demanda, forman también parte de la comunidad hereditaria y conyugal, y como forman un todo deben partirse o dividirse en su totalidad, y no parcialmente.

  22. - Que conforme a lo antes expuesto, a decir de la parte demandada, no es posible materializar la pretensión de las actoras, que solicitan la venta por subasta pública de los bienes que conforman la comunidad.

  23. - Que la objeción formulada tiene su fundamento, en que la partición judicial tiene como una de sus características que es universal, y debe abarcar y comprender todos los bienes de la comunidad, debe comprender su totalidad y nunca puede ser parcial.

  24. - Que los bienes objeto de la partición demandada, por ser inmuebles son susceptibles de cómoda división, no existiendo imposibilidad material o legal de efectuarla, es decir, que los mismos pueden ser divididos entre los comuneros en proporción a sus cuotas de participación, sin que la división ocasione su depreciación, o se haga oneroso o difícil su utilización.

  25. - Por lo antes expuesto, se opuso y rechazó la pretensión de las demandantes, en cuanto a que se vendan los bienes objeto de la presente acción por subasta pública.-

  26. - En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, alegó la parte demandada que la misma no es procedente en este proceso, toda vez que dicha petición corresponde a las obligaciones que puedan estimarse en dinero, y en el presente caso lo principal del pleito es la partición de bienes.

  27. - Finalmente solicitó se acuerde la partición de los bienes de la comunidad, tomando en consideración los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en el cual se formuló oposición a la forma en que las demandantes pretenden se adjudiquen los bienes, y que continúe la sustanciación del presente juicio por el procedimiento ordinario.-

    En escrito presentado en fecha 23 de abril de 2003, por la parte actora, insistió en que se fijara oportunidad para la designación del partidor en este juicio.

    En fecha 6 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual considerando que la parte demandada formuló oposición a la partición, ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9 de mayo del mismo año, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes.

    En fecha 12 de mayo de 2003, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 6 de mayo del mismo año.

    En fecha 21 de mayo de 2003, la DRA. D.R., se avocó al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado con anterioridad, y en dicho acto acordaron suspender la causa por un lapso de seis días, a fin de sostener una reunión entre las partes y sus apoderados, en el entendido de que de no llenar a una conciliación, la causa se reanudaría el día 28-05-2003, al estado de oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 06-05-2003.

    En fecha 3 de junio de 2003, el co-apoderado de la parte actora, estampó diligencia en la cual, desistió de la solicitud de indexación monetaria contenida en el libelo de la demanda, igualmente desistió de la apelación formulada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 063-05-2003. El Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento respecto a la solicitud de indexación monetaria, toda vez que la parte demandada, debía manifestar su consentimiento conforme a lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal la homologó por considerar que la misma versaba sobre materia no prohibida por la Ley, dándole carácter de cosa juzgada.

    En diligencia de fecha 12 de junio de 2003, y en escrito de fecha 19 del mismo mes y año, la parte actora insistió en que se proceda a la designación del Partidor en este juicio,

    En fecha 7 de julio de 2003, la parte actora solicitó se acumulara la presente causa con el juicio distinguido con el Nº 11.788 llevado por este mismo Tribunal. En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de acumulación propuesta por la parte actora, por las razones expuestas en dicho auto.

    En escrito de fecha 17 de julio de 2003, la parte actora insistió en la designación del Partidor en este procedimiento, y el Tribunal en fecha 21 de julio de 2003, dictó auto mediante el cual, y visto que se había ordenado tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, el Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir respecto a lo solicitado por la parte actora.

    En fecha 6 de agosto de 2003, el Tribunal homologó el desistimiento formulado por la parte actora en relación a la indexación monetaria.

    En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, el cursa agregado a los folios (98 al 106 segunda pieza) del expediente.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

    Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 7 de enero de 2001, falleció ab-intestato en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el ciudadano F.A.F.E., quien era su cónyuge y padre de su menor hija; siendo ellas sus únicas y universales herederas, conforme consta del Acta de Defunción acompañada a los autos. Igualmente alegó la parte actora, que los bienes identificados en el libelo de la demanda, fueron adquiridos por el causante antes mencionado, junto con su hermano en partes iguales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por lo tanto les corresponden a ellas, por disposición de los Artículos 148 y 824 del Código Civil. Igualmente la parte actora solicitó se declarara la existencia de una comunidad ordinaria compuesta por A.B.M. viuda DE FLORES y su menor hija A.M.F.M., con el ciudadano R.E.F.E.; la cual está conformada por los bienes inmuebles y el mueble antes descritos en el libelo de la demanda, solicitando que por no poder dividirse por ser bienes pro indivisos, debe realizarse ventas por subasta pública. En tal sentido demandó la partición o división de los bienes que comprenden la comunidad ordinaria existente entre las partes, y la indexación judicial. Así mismo solicitó se decretaran medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.

    En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada en resumen alegó lo siguiente: 1.- Reconoció que en fecha 7 de enero de 2001, falleció en Ocumare del Tuy, F.A.F.E., hermano del demandado, dejando como únicas y universales herederas a su cónyuge ciudadana A.B. MANZINIZZ DE FLORES y a su hija A.M.F.M.- 2.- Aceptó que el causante, adquirió en comunidad con el demandado los bienes inmuebles y mueble descritos en el libelo de la demanda, en una proporción de (50 %) para cada uno; y conforme a las disposiciones legales sobre la comunidad en general, las actoras sustituyen al causante en la misma proporción en la misma comunidad. 3.- Igualmente aceptó como cierto y verdadero, que mediante documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio L.d.E.M., el demandado y su hermano adquirieron en copropiedad un inmueble situado en Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy, cuyos linderos detalla en el escrito. Que en dicho documento, el vendedor hoy difunto, estableció como condición en la compra venta, que al ser vendido el inmueble, a su menor hija F.L.F.B., le fuera entregada del precio de la venta una cantidad igual a la que correspondiera a los compradores, y si todavía era menor de edad a la fecha de la enajenación, la cantidad sería depositada en un una cuenta de ahorros a nombre de la menor, para disponer de ella cuando llegara a la mayoridad. Que los compradores a los fines de liberarse de la condición impuesta, junto con la cónyuge del hoy difunto, simularon un contrato de compra venta entre ellos, y mediante documento público, formalizaron la negociación mediante la cual F.A.F. le vendió a su hermano R.E.F., el (50%) de los derechos en la propiedad, consignando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, la suma convenida, a favor de la entonces menor F.L.F.B.. Igualmente aceptó la parte demandada, que fue suscrito el documento privado o contradocumento, entre los ciudadanos F.F. Y R.F., y en tal sentido el primero de los nombrados no vendió al segundo el inmueble al cual hacen referencia en el documento en cuestión; y por ello el inmueble forma parte de la comunidad de bienes cuya partición se pretende con esta acción, y a los fines de darle el valor real al mismo, solicitó se ordene la práctica de una experticia de oficio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Por otra parte, manifestó su conformidad en cuanto a que se ponga fin al estado de indivisión, mediante la partición de los bienes que conforman la comunidad ordinaria existente entre las partes; pero expresó formal desacuerdo u oposición a la forma como ha sido planteado por la parte actora, por cuanto la presente demanda se refiere a la partición judicial o forzada, que abarca varias masas patrimoniales, es decir, que se ha incluido en la demanda, comunidad ordinaria, hereditaria y de gananciales conyugales. Y que en lo que respecta a la masa patrimonial de la comunidad hereditaria, la parte actora alegó que las demandantes permanecerían en comunidad hasta que la niña (demandante) alcance la mayoría de edad, ello hace nugatoria la partición en si, por cuanto los bienes cuya partición se demanda, forman también parte de la comunidad hereditaria y conyugal, y como forman un todo deben partirse o dividirse en su totalidad, y no parcialmente. 6.- Que conforme a lo antes expuesto, a decir de la parte demandada, no es posible materializar la pretensión de las actoras, que solicitan la venta por subasta pública de los bienes que conforman la comunidad; y tal objeción así formulada tiene su fundamento, en que la partición judicial tiene como una de sus características que es universal, y debe abarcar y comprender todos los bienes de la comunidad, debe comprender su totalidad y nunca puede ser parcial. 7.- Alegó igualmente eue los bienes objeto de la partición demandada, por ser inmuebles son susceptibles de cómoda división, no existiendo imposibilidad material o legal de efectuarla, es decir, que los mismos pueden ser divididos entre los comuneros en proporción a sus cuotas de participación, sin que la división ocasione su depreciación, o se haga oneroso o difícil su utilización. 8.- Finalmente se opuso y rechazó la pretensión de las demandantes, en cuanto a que se vendan los bienes objeto de la presente acción por subasta pública.- 9.- Rechazó la solicitud de indexación o corrección monetaria, por considerar que la misma no era procedente en este proceso, toda vez que dicha petición corresponde a las obligaciones que puedan estimarse en dinero, y en el presente caso lo principal del pleito es la partición de bienes. 10.- Finalmente solicitó se acuerde la partición de los bienes de la comunidad, tomando en consideración los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en relación a la oposición.

    En la oportunidad probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    Para decidir el Tribunal observa:

    De la revisión de los documentos consignados por la parte actora, consta que el ciudadano F.A.F.A., (fallecido) quien en vida fuera cónyuge de la co-demandante A.B.M. y padre de la menor co-demandante A.M.F.M., adquirió junto con su hermano R.E.F.E., los bienes inmuebles y el vehículo, identificados en la demanda, y descritos en las páginas iniciales de este fallo. Así mismo se evidencia que dichos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, el Tribunal observa que la parte demandada convino en la existencia de una comunidad ordinaria entre las demandantes en su condición de únicas y universales herederas del causante F.A.F.E., y el demandado ciudadano R.E. FLOREZ E.; sin embargo, se opuso a la partición demandada, en cuanto a la forma en que la parte actora pretende se realice la misma, pero no contradijo el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

    La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

    En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos F.A.F.E. (difunto) y R.A.F., hoy demandado, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda. Y en virtud del fallecimiento del primero de los nombrados, los bienes de los cuales era propietario en comunidad con el demandado, pasaron a ser propiedad de sus causahabientes o herederas a título universal. Es decir, que la comunidad de bienes continuó entre el demandado y las herederas del otro comunero.

    Así las cosas considera el Tribunal, que es procedente la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, intentara la ciudadana A.B.M. viuda de FLORES, y su menor hija A.M.F.M., contra el ciudadano R.E.F.E.; y la partición en referencia versará sobre los siguientes bienes:

  28. - El inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno contiguos, y una casa construida sobre éstos; situado en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., determinados así:

    PRIMER LOTE: mide aproximadamente (10 mts.), de frente por (20 mts.) de fondo, con una superficie de (200 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente, con casa que fue de M.D.R.F. y R.A.F., hoy de otro dueño, Calle Bolívar en medio; SUR: su fondo, con la quebrada Araguita, camino en medio; ESTE: casa y solar que fueron de M.H. y M.H., luego de Transporte Mi Viejo S.R.L., y después de R.A.F. y OESTE: con casa y terrenos que son o fueron de B.V. de Urbina.

    SEGUNDO LOTE, distinguido con el Nº 1, con una superficie de (70,68 mts.2), alinderado así: NORTE: frente, en una línea recta de (5,09 Mts.), con Calle Bolívar; SUR: en una línea recta de (0,85 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (20,64 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (20 mts.) con casa y terreno de R.A.F..

    TERCER LOTE, distinguido con el Nº 2, con una superficie de (149,24 mts.2), alinderado así: NORTE: formado por dos segmentos rectos, uno de (10 mts.), y linda con casa y terreno de R.A.F., y el otro mide (0,85 m), y linda con el aludido Nº 1, que fue de Transporte Mi Viejo S.R.L., después de R.A.F.; SUR: en una línea recta de (4,70 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (19,59 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (23,21 mts.) con casa de J.M.N., luego de M.K., hoy es o fue de C.L.. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero.-

  29. - El inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle principal del Caserío Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie de (865,25 mts.2), alinderado así: NORTE: en (26,68 Mts.), con calle principal de Mesa Grande; SUR: en ( 18,95 mts.) con parcela que es o fue de M.M.; ESTE: en (34,60 mts.) con parcela que es o fue de L.A.G. y OESTE: en (41,25 mts.) con parcela del profesor Rodríguez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 05.-

  30. - El inmueble constituido por una casa de habitación situada en el Sector Mesa Grande, vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle principal; SUR: con parcela que es o fue de M.M., actualmente del Sr. Iglesias; ESTE: con parcela que es o fue del profesor Rodríguez; y OESTE: con parcela que es o fue de L.A.G.; conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 10, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-

  31. - El vehículo clase: camión, Tipo: Estacas, marca: Ford; Modelo: 1979; Color: Beige; Serial Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJF37V32753, Placas; 798-ABO, Uso: Carga. Dicho vehículo fue adquirido por el causante F.A.F.E., durante la sociedad conyugal que hubo con la ciudadana A.B. MANZINIZZ viuda de FLORES, conjuntamente con su hermano, conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L., del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-

  32. - Un lote de terreno y una casa en construcción, cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar que pertenecieron al Sr. C.G., y en la actualidad de J.F.D.; NORTE: Calle en medio de Sabana de la Cruz y terreno del Sr. H.C.; PONIENTE: con terrenos que son o fueron del Sr. J.M.T.; y SUR: con terreno del mismo Sr. J.F.D.. Dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.- Así se declara.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana A.B.M. viuda de FLORES, y su menor hija A.M.F.M., contra el ciudadano R.E.F.E.. En consecuencia de lo anterior, se ordena la partición de los siguientes bienes de la comunidad: 1.- El inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno contiguos, y una casa construida sobre éstos; situado en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., determinados así:

    PRIMER LOTE: mide aproximadamente (10 mts.), de frente por (20 mts.) de fondo, con una superficie de (200 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente, con casa que fue de M.D.R.F. y R.A.F., hoy de otro dueño, Calle Bolívar en medio; SUR: su fondo, con la quebrada Araguita, camino en medio; ESTE: casa y solar que fueron de M.H. y M.H., luego de Transporte Mi Viejo S.R.L., y después de R.A.F. y OESTE: con casa y terrenos que son o fueron de B.V. de Urbina.

    SEGUNDO LOTE, distinguido con el Nº 1, con una superficie de (70,68 mts.2), alinderado así: NORTE: frente, en una línea recta de (5,09 Mts.), con Calle Bolívar; SUR: en una línea recta de (0,85 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (20,64 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (20 mts.) con casa y terreno de R.A.F..

    TERCER LOTE, distinguido con el Nº 2, con una superficie de (149,24 mts.2), alinderado así: NORTE: formado por dos segmentos rectos, uno de (10 mts.), y linda con casa y terreno de R.A.F., y el otro mide (0,85 m), y linda con el aludido Nº 1, que fue de Transporte Mi Viejo S.R.L., después de R.A.F.; SUR: en una línea recta de (4,70 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., ESTE: en una línea quebrada de (19,59 mts.) con terreno propiedad de Transporte Mi Viejo S.R.L., OESTE: en una línea quebrada de (23,21 mts.) con casa de J.M.N., luego de M.K., hoy es o fue de C.L.. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero.-

  33. - El inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle principal del Caserío Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie de (865,25 mts.2), alinderado así: NORTE: en (26,68 Mts.), con calle principal de Mesa Grande; SUR: en ( 18,95 mts.) con parcela que es o fue de M.M.; ESTE: en (34,60 mts.) con parcela que es o fue de L.A.G. y OESTE: en (41,25 mts.) con parcela del profesor Rodríguez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante de las demandantes en partes iguales con su hermano hoy demandado, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 05.-

  34. - El inmueble constituido por una casa de habitación situada en el Sector Mesa Grande, vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle principal; SUR: con parcela que es o fue de M.M., actualmente del Sr. Iglesias; ESTE: con parcela que es o fue del profesor Rodríguez; y OESTE: con parcela que es o fue de L.A.G.; conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 10, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-

  35. - El vehículo clase: camión, Tipo: Estacas, marca: Ford; Modelo: 1979; Color: Beige; Serial Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJF37V32753, Placas; 798-ABO, Uso: Carga. Dicho vehículo fue adquirido por el causante F.A.F.E., durante la sociedad conyugal que hubo con la ciudadana A.B. MANZINIZZ viuda de FLORES, conjuntamente con su hermano, conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L., del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en función notarial.-

  36. - Un lote de terreno y una casa en construcción, cuyo lote de terreno tiene una superficie de (1.935 Mts.2), y la casa un área de construcción de (300 Mts.), distinguida con el Nº F-2, situado en el Sector Sabana de la Cruz, Municipio L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar que pertenecieron al Sr. C.G., y en la actualidad de J.F.D.; NORTE: Calle en medio de Sabana de la Cruz y terreno del Sr. H.C.; PONIENTE: con terrenos que son o fueron del Sr. J.M.T.; y SUR: con terreno del mismo Sr. J.F.D.. Dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). 193º y 144º.

    EL JUEZ,

    DR. V.J.G.J.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RICHARS MATA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    VJGJ/o

    11.658

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