Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Expediente 11.348

SENTENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN POR SUPUESTA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS

En atención a los términos como ha quedado planteada la situación de autos, se tiene, que ya en fase de EJECUCIÓN, de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO En LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana A.J.C.D.S., contra la sociedad INDUPAN, S.R.L., (folios 143 al 146 de autos. En efecto, luego del avocamiento respectivo de quien suscribe este fallo, y las respectivas NOTIFICACIONES a las partes para que comparecieran a una Audiencia Conciliatoria en fecha 25 de agosto de 2004, la cual las partes comparecieron y sugirieron prolongarla en aras de buscar una solución al conflicto (folio 170) y en fecha 27 de Septiembre de 2004 se celebró la prolongación de la Audiencia Conciliatoria (folio 173), la cual la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 13 de octubre del presente año, la abogado O.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno resultas de la ejecución de otros expedientes similares y de la misma empresa, en donde el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituyo en la sede de la empresa INDUPAN, SRL, la cual no se pudo materializar la ejecución. En la misma fecha 13 de octubre del presente año compareció la abogado O.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expuso mediante diligencia, lo siguiente: 1) Alega la aplicación de la figura de SUSTITUCIÓN DE PATRONOS prevista en el Art. 88 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, o sea, la transmisión de la explotación de una empresa a otra. Cumplidas las diligencias especificas y judiciales que importan a la situación planteada, este tribunal, a fin de evitar trastornos- sobre el debido proceso y lo más importante la garantía suprema del DERECHO A LA DEFENSA, apertura al efecto, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, y ordenó la COMPARECENCIA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DOGS BURGERS, C.A., A los fines de que ésta expusiere y probare sus alegatos, frente a la pretensión deducida por la parte actora. En el lapso correspondiente a la incidencia, conforme al Art. 607 del C.P.C, norma aplicable por mandato de remisión del Art. 11 de la LOPT, ambas partes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de la incidencia, este tribunal para decidir observa: 1º) En el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones. En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Arts. 88 y ss de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente habiendo- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos. En consecuencia, en el caso bajo estudio no hay evidencia de tal violación. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, tampoco es nada nuevo, que haya ciertas situaciones –patronales- que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de la institución de la sustitución patronal. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: «(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

En el caso bajo estudio ocurre algo muy cercano a la situación analizada por la sala Constitucional, en efecto tal como dejó expresa constancia el JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS a quien le correspondió hacer efectiva la voluntad materializada en la sentencia de condena, se pudo observar que en la misma dirección física en la cual funcionaba antes la sociedad de comercio INDUPAN, S.R.L, hoy funciona otra persona jurídica con una denominación como DISTRIBUIDORA DOGS BURGERS, C.A. pero, utilizando varios estantes conteniendo panes envueltos en empaques transparentes y se leía en letras rojas con la denominación de INDUPAN, S.R.L., lo que implica a criterio de quien decide que se trata de UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL, bajo la figura de un cambio de denominación, pero con el mismo objeto. Pero hay otros hechos que llaman poderosamente la atención a quien juzga, en efecto en los autos hay toda una construcción subjetiva formulada por los ciudadanos T.D.C.K.R., ANTONINO D´AIUTO M, GIUSEPPE D´AIUTO M; E.Y. D´AIUTO M, JOSÉ D´AIUTO Y OTROS con los mismos apellidos, que en el año 2003 y 2004, realizan varias operaciones mercantiles (simuladas). En efecto, mediante documento publico, los antes mencionados

D.C.F.D.P. de una obligación dineraria de la cual nada explican, solo se limitan a señalar que es una deuda con intereses, y por ende los ciudadanos ANTONINO D´AIUTO M, GIUSEPPE D´AIUTO M, en representación de la hoy ejecutada INDUPAN SRL d.c.f.d.p. unos bienes a T.D.C.K.R., (doc. De fecha 29 de octubre de 2003); sin indicar de donde proviene tal obligación, ni su causa, nada señalan al respecto. Por otra parte, por documento de fecha 31/10/2003 o sea dos días después, resulta que el ciudadano T.D.C.K.R., da en arrendamiento esos mismos bienes a la sociedad INDUPAN SRL, representada –coincidencialmente- por los señores ANTONINO D´AIUTO M, GIUSEPPE D´AIUTO M.; luego los señores ANTONINO D´AIUTO M, GIUSEPPE D´AIUTO M; E.Y. D´AIUTO M, JOSÉ D´AIUTO Y OTROS, constituyen en fecha 9 de julio de 2004 una empresa denominada DISTRIBUIDORA DOGS BURGERS, C.A. que funciona en la misma dirección y con los mismos BIENES que fueron objeto de la dación en pago y del arrendamiento, y se dedica a la misma actividad mercantil. Para luego concluir que por expresa constancia el JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS dejó constancia que en el sitio del embargo o sea, en la dirección de DISTRIBUIDORA DOGS-BURGERS, C.A. se encontró envoltorios de la denominación INDUPAN, SRL.

En conclusión, de un análisis –profundo- podemos percatarnos que reunidos todos estos elementos probatorios no cabe la menor duda que en el caso bajo estudio hay toda una situación de simulación para BURLAR de cierta manera la eficacia y la efectividad del mandato contenido en la sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana A.J.C.D.S., contra la sociedad INDUPAN, S.R.L., lo que comporta una situación anómala y por ende deber ser corregida por los JUECES, en virtud de los postulados previstos en el Art. 2 y 26 de la Constitución, sobre la forma de Estado que adopta VENEZUELA a partir de

diciembre de 1999, o sea, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y garante de una TUTELA JUDICIAL efectiva y no solo como contenido teórico sino protagónico. (Así se declara)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA y por mandato de la ley DECLARA con lugar la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS en fase de ejecución y en consecuencia CONDENA como: a) RESPONSABLE DIRECTA del cumplimiento de la sentencia de condena a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DOGS BURGERS, C.A b) se mantiene vigente el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DOGS BURGERS, C.A. los cuales están identificados en el acta de embargo ejecutivo de fecha 22 de julio de 2004, de no cubrir dichos bienes el monto decretado por este tribunal en fecha 06 de mayo de 2004 y si existiere reserva por parte de la ejecutante continúese en consecuencia con la ejecución indistintamente sobre bienes de la INDUPAN, S.R.L y/o DISTRIBUIDORA DOGS BURGERS, C.A. respectivamente. C) Que una vez completada la ejecución continúese en consecuencia con las fases de DEPOSITO, JUSTIPRECIO, PUBLICACIÓN DE CARTEL DE REMATE, y la subasta y venta de los bienes, todo ello, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con la especialidad de la materia procesal laboral, o sea, justiprecio por un solo perito y un solo cartel de remate, entre otras características.

La Juez,

Kybele Chirinos Montes,

La Secretaria,

M.D.,

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