Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1089-06.

Parte Demandante: A.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.344.984, domiciliada en Agua Viva, Sector La Cruz, calle La Paz, cerca del Mercal, casa de pared blanca rejas negras, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Obrero (Actualmente laborando en la Panadería Mister Pan ubicada en la Mata, Cabudare).

Parte Demandada: C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.446.571, domiciliado en Agua Viva, Sector La Cruz, frente al Club ORITUCO, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Jardinero (Actualmente laborando en el Ministerio de Ambiente, ubicado en la Ínter comunal).

Beneficiaria: KARILIN J.S.A. de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 08/06/06, la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.027.162, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana A.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.344.984, en beneficio de su hija KARILIN J.S.A., de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.446.571, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el C.d.P. antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 16 de junio del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,oo) Mensuales.

En fecha 03 de julio de 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de la parte solicitante, ciudadana A.D.C.A.V., al acto conciliatorio fijado, procediendo la parte demandada a dar contestación a la demanda, ofreciendo cancelar en un cien por ciento (100%), la alimentación de su hija KARILIN J.S.A., así como los gastos de medicinas, asistencia y atención médica. Por otra parte, ofrece cancelar los útiles escolares y lo que necesite su hija en el mes de diciembre.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, presento escrito promoviendo el mérito favorable de las actas del expediente, testimoniales de las ciudadanas N.D.S., G.H. y C.P.. Solicitó se oficiara al Ministerio del Ambiente, con el objeto de recabar información sobre sus ingresos, en dicha organización. Consignó copias de la partida de nacimiento de su hijo A.A. procreado en la unión concubinaria con la ciudadana C.I.P.P. y c.d.c.. En fecha 7 de julio de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas.

De los testigos promovidos rindieron declaración, las ciudadanas C.I.P.P. y N.C.S.D.S..

En fecha 21-07-06 se recibió comunicación oficial signada bajo el N° 982, de fecha 20 de julio de 2.006, suscrita por la Licenciada MIRLA CORONADO, Funcionaria del Ministerio del Ambiente, en la cual se especifican los ingresos y beneficios que percibe el ciudadano C.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.446.571. La parte actora solicitante, no promovió pruebas ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente, hace las consideraciones que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, hace reconocimiento expreso de paternidad en relación con la beneficiaria de autos KARILIN J.S.A., con lo cual se entiende comprobada la filiación paterna en el caso de especie, a tenor de lo previsto por el artículo 218 del Código Civil, y así se declara.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrados en los mismos, la necesidad e interés de la niña beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso. En consecuencia, se hace imperiosa la revisión exhaustiva de las probanzas patrocinadas en este caso, con el objeto de escudriñar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por las partes por un lado, además de la capacidad económica propiamente dicha del demandado. En esa labor, el Tribunal encuentra que el demandado promovió copia certificada de la partida de nacimiento del n.A.A., procreado en su unión con la ciudadana C.I.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.893.614, así como C.d.C. con el mencionado ciudadano, que se valoran en toda su extensión, por tratarse de documentos públicos emanados de la Ciudadana P.d.M.P.d.E.L., de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem. En cuanto a las testimoniales evacuadas, en el presente juicio, a título de pruebas, se desechan, por los siguientes motivos: 1°) La ciudadana C.I.P.P., expresa a preguntas formuladas por el Tribunal que es cónyuge del demandado, y además manifiesta la fecha en la cual se produjo el matrimonio, y aún cuando se trate de un error por parte de la testigo, quien se detecta por el análisis de las pruebas traídas a los autos que es la madre del niño cuya partida de nacimiento fue promovida por el demandado y además la que figura en la C.d.C., igualmente promovida por el demandado, como persona que convive con dicho ciudadano, se homologa tal situación a la expresa prohibición que ostenta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 479, respecto del cónyuge, dada la relación existente entre la parte demandada y la testigo en cuestión, motivo por el cual se desestima tal deposición. 2°) La ciudadana N.C.S.D.S., depone por su parte en forma insegura, cuando expresa que ella trabaja todo el dia, manifestando a una de las preguntas formulada por el Tribunal, que no ha visto a la niña enferma, todo lo cual la hace sospechosa de parcialidad e inseguridad, tal como se ha referido, por lo cual se rechazan los testigos señalados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a la comunicación emanada del Ministerio del Ambiente a la que se hizo referencia en la parte narrativa de esta decisión, precisamente, ella sirve de fundamento para establecer como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir a nombre de éste Juzgado y de la niña beneficiaria, en el Banco Casa Propia C.A., correspondiendo la suma fijada, a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y así se decide.

En lo que se refiere al alegato sostenido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, en relación a que la solicitante A.D.C.A.V., no es responsable en el manejo del dinero, nada probó en tal sentido el demandado, que pudiera confirmar su afirmación, y antes bien se observa de las actuaciones practicadas por el C.d.P. que se dictó una medida de tal especie, por haberse comprobado maltrato físico en la persona de la niña beneficiaria, lo cual aun cuando no es materia que se deba dilucidar en esta causa, es motivo mas que suficiente para la resolución que se ha tomado en el presente caso, en cuanto a la Obligación alimentaria, y así se dispone.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 08/06/06, por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.027.162, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana A.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.344.984, en beneficio de su hija, KARILIN J.S.A., de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.446.571. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano C.J.S.R., ampliamente identificado en autos, a favor de su hija, KARILIN J.S.A., de cinco (5) años de edad, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano C.J.S.R., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta misma decisión, en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la Niña beneficiaria, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, el ciudadano C.J.S.R., deberá asumir dichos gastos, en un cien por ciento (100%), es decir en su totalidad. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En relación a los gastos de educación, el obligado alimentario deberá asumir los gastos por útiles escolares en un cien por ciento (100%), y relativo a los demás gastos educativos, como se observa que el ente empleador, suministra entre los beneficios de los hijos de los empleados el de beca escolar, deberá ser compartida en porcentaje igual con el otro hijo del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto por el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal criterio, deberá emplearse con relación a los juguetes del mes de diciembre, así como al plan vacacional que provea el empleador, ya que todos los hijos de los empleados en este caso, deben disfrutar los beneficios que otorgue dicho ente, en partes proporcionales. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la Niña beneficiaria, el 20% sobre la bonificación de fin de año, que pudiera recibir el obligado alimentario C.J.S.R., cada año, porcentaje que deberá ser depositado por dicho ciudadano, los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete días del mes de j.d.A.D.M.S.. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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