Decisión nº 99 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos A.D.C.R. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, casados, oficios del hogar y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.039.426 y V-11.156.978 respectivamente, domiciliados la primera en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L. del estado Mérida y el segundo en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio: G.N.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.499.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.541. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.D.C.R. y J.A.P., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Año: 1.993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Año: 1.995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 301, Año: 1.997. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L. del estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 20, Año: 2.007. QUINTO: Copia simple del Inpreabogado del Abogado en Ejercicio: G.N.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.499.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.541. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad del Abogado en Ejercicio: G.N.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.499.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.541. SEPTIMO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurias agrícolas, ubicadas en el sitio denominado “El Bijao” Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en fecha 17-11-1995, bajo el Nº 91 Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. OCTAVO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurias agrícolas, ubicadas en el sitio denominado “El Bijao” Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, según consta de documento autenticado en el Juzgado del Municipio J.C.S. del estado Mérida, en fecha 18-09-1991, bajo el Folio Nº 01 al 12 y su Vto., Nº 1, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado. NOVENO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras y una casa para habitación familiar, ubicadas en el sector conocido como S.L.d. la Población El Pinar, Jurisdicción de la Parroquia F.R.d.M.C.P. y Olmedo del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 27-04-2007, bajo el Nº 07 Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. DECIMO: Copia simple de documento de propiedad de un vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV220743; SERIAL DE MOTOR: DHV220743; PLACAS: CC591T; Según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Municipio A.A. del estado Mérida, en fecha 21-02-2006, bajo el Nº 28 Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. DECIMO PRIMERO: Copia simple de la Constancia de la Asociación Civil Mercado Principal S.R., en fecha 8-06-2007, valor para el momento de su adquisición CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000.00). DECIMO SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos A.D.C.R. y J.A.P., manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Año: 1.993. -------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE (fallecida), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.---------------------------------------- Señalando los ciudadanos: A.D.C.R. y J.A.P., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.----------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, cantidades estas que serán entregadas en dinero efectivo a la madre mediante recibo. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. LA P.P.: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en este caso, oyendo a su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes adquiridos durante la relación conyugal llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: En cuanto a las mejoras y bienhechurias señaladas en los numerales 1 y 2 del libelo de la solicitud, la mitad

que le corresponde a la cónyuge A.D.C.R., pasa a ser propiedad del cónyuge J.A.P.. SEGUNDO: En relación a las partes que le corresponden a la cónyuge A.D.C.R., de unas mejoras señaladas en el numeral 3 del libelo de la solicitud, pasan a ser propiedad del cónyuge J.A.P.. TERCERO: El vehiculo con sus diferentes características señaladas en el numeral 4 del libelo de la solicitud, en cuanto a la parte que le pertenece a la cónyuge A.D.C.R., pasa a ser propiedad del cónyuge J.A.P.. CUARTO: El derecho que existe sobre el puesto signado 143 y señalado en el numeral 5 del libelo de la solicitud pasa a ser propiedad de la cónyuge A.D.C.R.. QUINTO: En contraprestación de los tres numerales, el J.A.P., cancela en dinero en efectivo y de curso legal la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000.00), a la ciudadana A.D.C.R..-----------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: A.D.C.R. y J.A.P., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Año: 1.993.------------------------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, Dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes

de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. LA P.P.: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en este caso, oyendo a su hija. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0494-11

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