Decisión nº 05-640 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001288

ACTORA: A.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.409.923 y de este domicilio.

APODERADAS: GAMMA BARRETO VIDAL, YSMELI MONTILLA y M.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 67.978, 90.378 y 92.388, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.070.538 y de este domicilio.

APODERADOS: M.A.U. y G.R.K., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.646 y 45.736, respectivamente.

MOTIVO: Declaración y subsiguiente Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

SENTENCIA: Definitiva 05-640 (KP02-R-2005-001288).

Se inició el presente juicio de declaración y subsiguiente liquidación de comunidad concubinaria, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de mayo de 2004, por la ciudadana A.d.C.R., representada por las abogadas Gamma C.B.V. e Ysmeli Montilla, contra el ciudadano J.A.U., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173 y 767 del Código Civil y artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (fs.1 al 4 y anexos desde el 5 al 15).

En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que comparezca a dar contestación a la acción incoada en su contra (f. 16). La citación del demandado se practicó mediante carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador de fechas 24 de junio y 03 de julio, ambos del 2004 (fs.30 y 31).

En fecha 24 de agosto de 2004, la abogada M.A.U., en su condición de apoderada de demandado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (fs. 36 al 38). Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, la abogada M.L., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta (fs. 40 al 43), y acompañó recaudos que rielan del folio 44 al 47. En fecha 06 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa opuesta y fijó el lapso para la contestación a la demanda (fs. 48 y 49).

En fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano J.A.U., debidamente asistido por la abogada L.L.C.L., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs.50 al 54).

En fecha 30 de septiembre de 2004, la abogada M.L., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas (fs. 56 y 57). Por su parte el ciudadano J.A.U., parte demandada, debidamente asistido por el abogado G.R.K., consignó escrito de pruebas (fs. 59 al 69) y anexos agregados a los autos a los folios 70 al 75. Ambas probanzas fueron admitidas por auto del 26 de octubre de 2004, con excepción de la inspección judicial promovida por la actora (f.78).

Desde el folio 84 al 98, constan los escritos de informes y observaciones presentados por ambas partes en litigio. El juzgado de la causa mediante auto del 18 de abril de 2005, dejó constancia de la extemporaneidad de los informes presentados por la demandada (f.100).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria y condenó en costas a la parte demandada (fs. 105 al 116). Por diligencia del 22 de junio de 2005 (f. 117), el ciudadano J.A.U., parte demandada, debidamente asistido por el abogado L.B.V., interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de junio de 2005 (f. 118).

Mediante auto del 08 de agosto de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para la publicación de la sentencia (f. 125). Las partes en litigio presentaron por ante esta superioridad sus correspondientes escritos de informes en fecha 26 de octubre de 2005, del folio 126 al 127 corre agregado el escrito de informes suscrito por la abogada M.L., en su carácter de apoderada de la parte actora; y del folio 128 al 129 corre agregado el escrito presentado por el ciudadano J.A.U., asistido por el abogado L.B.V.. En fecha 08 de noviembre de 2005, consignó escrito de observaciones la parte demanda (f.130) y anexó recaudos que van desde el folio 131 al 142. Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó copia de declaración sucesoral (f. 244). Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el duodécimo día de despacho (f. 150).

Alegatos de la parte actora

Alega la parte actora que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.A.U. desde el mes de mayo de 1992, de cuya unión nació una hija que lleva por nombre M.J.U.R. y que fijaron su residencia en la calle 59, con Avenida P.L.T., Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 5, apartamento 5-3 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Indica que con posterioridad contrajeron matrimonio en fecha 21 de octubre de 1995, vínculo éste que se mantuvo hasta el 14 de noviembre de 2003, fecha en la que se disolvió mediante sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del estado Lara en la que, además, se ordenó la disolución de la comunidad de gananciales.

Manifiesta que durante la unión concubinaria el hoy demandado adquirió unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido ubicado en el caserío El Roble, calle Lara con Mariño, Jurisdicción del Municipio o hoy Parroquia Concepción, Distrito hoy Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, constituido por una casa quinta que tiene en la parte de abajo un galpón y dos áreas de oficina, un apartamento de tres habitaciones, cocina, área de servicio, sala recibo, 2 baños, piso de cerámica, techo machihembrado y terraza, y tiene una casa pequeña adicional, con recibo, cocina, techo de zinc. El terreno sobre el que se encuentran edificadas dichas bienhechurias posee un área aproximada de dos mil metros y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por J.F.; SUR: Terreno ocupado por P.M. que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por P.R., y OESTE: Terrenos ocupados por A.G.. El título de adquisición se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el número 04, tomo 152 de fecha 10 de agosto de 1994.

Aduce la parte actora que conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, existe una presunción de comunidad de los bienes adquiridos durante la permanencia de esa unión concubinaria, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) existencia de la unión no matrimonial; b) convivencia permanente con la persona contra la cual se erigen los efectos de la presunción; c) contribución o ayuda en la formación del patrimonio durante la vigencia de la unión concubinaria y d) conexidad entre la convivencia y la formación o incremento del patrimonio cuya comunidad se pretende.

Indica que en el caso de autos se cumplen a cabalidad los extremos exigidos para acreditar la unión concubinaria que mantuvieron desde el mes de mayo de 1992 hasta el 21 de octubre de 1995, año en el cual se unieron en matrimonio civil, y por lo tanto, reclama la partición de la comunidad de gananciales tal como lo estipulan los artículos 173 y siguientes del Código Civil de Venezuela.

Por otra parte, indica la actora que en virtud de la sentencia de divorcio existente, en la que se ordena la partición de la comunidad conyugal, existe un riesgo manifiesto de la enajenación del acervo habido en comunidad, es por lo que demanda al ciudadano J.A.U., para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal a la partición de los bienes habidos durante la existencia de esa unión, y del bien inmueble antes identificado.

Estimó la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

La actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, advierte que del acta de matrimonio consignada, se establece la legalización de una unión concubinaria, por lo que –según sus dichos- se está reconociendo la existencia del concubinato previo a la celebración del matrimonio, “dándose el nacimiento de la menor durante ésta unión concubinario, y no de noviazgo, tal como lo quisieron hacer ver, y lo cual NO PROBARON, mediante ningún tipo de medio, y quisieron hacer ver que se realizó el matrimonio por este artículo del Código Civil, para evitar las formalidades en cuanto a los recaudos que hay que consignar ante la autoridad civil competente”. Esgrime la actora que es ilógico dicho argumento, por cuanto la publicación de carteles y demás requisitos para contraer matrimonio son muy sencillos. Por último, indica que durante la relación de concubinato se realizó la compra del bien que se pretende dividir, el cual se adquirió con ayuda de ambos.

Alegatos de la parte demandada

El ciudadano J.A.U., asistido por la abogada L.L.C.L., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la falta de cualidad e interés de la demandante A.d.C.R., por cuanto no tiene relación directa ni indirecta, ni expresa ni tácita con el inmueble objeto de la presente demanda, el cual aduce es un bien propio que adquirió antes de contraer matrimonio con la demandante y no bajo una supuesta relación concubinaria entre ambos. Agrega que no consta en el libelo de demanda instrumento alguno que acredite a la actora derecho real ninguno sobre el inmueble identificado en autos, que le otorgue legitimación alguna o interés actual y vigente para pretender iniciar una acción legal. Asimismo, alegó que no existe ningún instrumento que demuestre la existencia de una unión concubinaria, y que no basta para ello el nacimiento de su hija, por cuanto en nuestra sociedad actual es común concebir y procrear hijos fuera del matrimonio o de una unión concubinaria.

Negó la existencia de la unión concubinaria desde el mes de mayo de 1992, así como negó que hubiesen fijado residencia en la calle 59, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 05, apartamento 5-3, ya que dicho inmueble sirvió de asiento familiar para él y su difunta cónyuge, ciudadana M.C.d.U.. Alegó que de la unión de noviazgo sentimental que mantuvo con la demandante, que se inició en el año 1993, nació una hija de nombre M.U..

Negó que la demandante haya adquirido con él un inmueble que les sirviera como asiento principal de su hogar, antes de su matrimonio y rechazó que ésta hubiera prestado ayuda económica para que pudiera adquirirse el inmueble, por lo que refuta estén cumplidas las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico positivo para acreditar la existencia de comunidad concubinaria.

Por otra parte, el demandado reconoce haber mantenido un noviazgo con la demandante A.d.C.R. y que de dicha relación procrearon una hija de nombre M.J.; igualmente reconoce haber adquirido durante el año 1994, unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, conforme consta en documento autenticado acompañado por la actora junto con su libelo de demanda, cuyo contenido da por reproducido, y que tal adquisición la hizo con dinero proveniente de su propio peculio, producto de la herencia habida con motivo del fallecimiento de su anterior cónyuge.

Arguye el demandado que el patrimonio conyugal que existe entre ambos es pobre y escaso, y sólo está constituido por algunos bienes muebles y enseres del hogar, incluido un vehículo automotor, que le fue cedido por medio de una venta hecha al hermano de la actora, para -según sus dichos- no infringir el dispositivo a que se contrae el artículo 1481 del Código Civil. Señala el demandado que lo declarado por los cónyuges en la oportunidad de contraer nupcias, asentado en el acta de matrimonio correspondiente, relativo a la celebración del mismo bajo la modalidad de legalización de unión concubinaria, fue hecho por comodidad y conveniencia a fin de obviar los recaudos y documentos exigidos por la autoridad civil facultada para la efectuar el matrimonio, pero que dicha declaración no puede entenderse como reconocimiento de la unión concubinaria. En lo referente al contrato de concesión de uso de parcela municipal solicitado ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 07 de junio de 1996, manifestó que para ese momento ya se encontraba casado con la demandante.

En escrito de informes, presentado por ante esta superioridad, el ciudadano J.A.U., debidamente asistido por el abogado L.B.V., manifiesta que los testimonios aportados a los autos son de particular importancia para dilucidar el punto controvertido, en el sentido de comprobar si mantuvieron o no unión concubinaria, pues al hacer una revisión de las deposiciones de la ciudadana G.M.S.M., éstas no concuerdan entre si, “como es el hecho de que nos conoce desde el año 94, fecha cuando ella llegó al edificio donde supuestamente vivíamos, y testifica que ya vivíamos o no juntos para el año 92, cuando ella no estaba en ese lugar para esa fecha”. Por otra parte advierte que la ciudadana R.M. Agüero, quien manifestó que: “nos conoce desde que éramos novios y que esa relación que mantuvimos hasta el momento de casarnos”, por lo que –según sus dichos- el juez de primera instancia incurrió en un falso supuesto, al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las deposiciones en actas.

Señala el demandado que el juzgador de la primera instancia, sólo le otorga valor a los instrumentos públicos consignados en autos para demostrar una supuesta unión concubinaria, cuando éstos no demuestran por sí mismos que los bienes adquiridos sean producto de dicha unión y que los mismos sean parte de la comunidad de gananciales, por lo que, de acuerdo a sus palabras, el a-quo interpreta de manera errónea los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Indica que el sentenciador no valoró los instrumentos públicos otorgados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, pues de ellos se desprende que los únicos bienes adquiridos durante la unión conyugal fueron liquidados en forma voluntaria, obteniendo cada parte su ganancia. Y por último indica que se encuentra demostrado en autos, que el bien inmueble producto de la controversia fue adquirido con dinero de su peculio, derivado de la venta de un apartamento que perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo con su difunta esposa.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

El concubinato es una relación estable que surge entre un hombre y una mujer solteros, los cuales no tienen impedimento para contraer matrimonio y que deciden en un momento dado cohabitar juntos, otorgando a la relación la apariencia de un matrimonio legalmente constituido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 establece que: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

De igual forma se desprende del artículo 767 del Código Civil, la figura jurídica de la comunidad concubinaria como aquella unión entre un hombre y una mujer solteros que no ha llenado las formalidades legales del matrimonio, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005 estableció que:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.

( ..Omissis...)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

.

En este orden de ideas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la ciudadana A.d.C.R. en su escrito libelar alegó que mantuvo una relación concubinaria con J.A.U., desde el mes de mayo de 1992 hasta que contrajeron nupcias el 21 de octubre de 1995; que de dicha relación nació una hija que lleva por nombre M.J. y que ambos fijaron su residencia en la calle 59, con Avenida P.L.T., Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 5, apartamento 5-3.

En este sentido y conforme al principio de la carga de la prueba, la parte actora trajo a los actas procesales copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano J.A.U., el 21 de octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 44), y de la cual se desprende que el acto se realizó con prescindencia de los documentos indicados en el articulo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 eiusdem, lo que constituye a juicio de esta juzgadora un indicio de que antes de la celebración del matrimonio existió entre ambos ciudadanos una relación concubinaria, razón por la cual se valora dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

De igual forma la parte actora trajo a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de la niña M.J., hija de su persona y del ciudadano J.A.U., nacida el 24 de octubre de 1994, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, así como también consignó documento de adquisición del bien objeto de la presente acción, del cual se desprende que las bienhechurias cuya partición se solicitan fueron adquiridas con posterioridad a la concepción de la hija habida de la unión entre el ciudadano J.A.U. y la ciudadana A.d.C.R..

Promovió de igual forma la parte actora las testimoniales de las ciudadanas G.M.S.M. (f.79 y 80) y R.M. Agüero (fs.81 y 82). En fecha 02 de noviembre del 2004, compareció la ciudadana G.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.570.895, de este domicilio, quien fue juramentada y al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.R. y al señor J.A.U.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo cual es la relación que tiene con el señor A.U. y con la señora A.R.. Contestó: Yo era la conserje en el edificio donde ellos vivían. TERCERA: Diga la testigo desde que año los conoce. Contestó: Desde el año 1.994. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación llevaba la señora A.R. y el señor J.A.U.. Contestó: Ellos vivían como pareja. QUINTA: Diga la testigo si sabe desde que tiempo vivían como pareja. Contestó: Cuando yo llegué en el 94 ya ellos vivían ahí desde el 92 como pareja. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de una hija procreada en esa relación. Contestó: Yo conocí a la señora y estaba embarazada. SEPTIMA: Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a la pareja conviviendo juntos. Contestó: Hasta el 20 de Abril del 97, que yo dejé de ser conserje en ese sitio”.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana R.M. Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.416.291, de este domicilio, quien fue juramentada y al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.R. y al señor J.A.U.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo cual es la relación que tiene con el señor A.U. y con la señora A.R.. Contestó: Bueno que los conozco desde hace bastantes años. TERCERA: Diga la testigo desde que año los conoce y de donde los conoce. Contestó: Yo soy vecina de la mamá y la conozco a ella desde pequeña, y al señor USECHE desde que son novios. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación llevaba la señora A.R. y el señor J.A.U.. Contestó: Bueno eran novios y después se casaron. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que año llevaba la relación la pareja. Contestó: Como desde el año 86, 87 mas o menos, el empezó a ir por la casa como novio de ella. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que año la señora ARELIS se mudó con el señor USECHE. Contestó: Ya tenían como 6 años de estar juntos como desde el 92, cuando ella se fue de la casa de su mama para irse a vivir con el señor USECHE, ellos primero se fueron a vivir juntos y después se casaron. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento de una menor de edad procreada durante la relación. Contestó: Si tengo conocimiento de la niña M.J.. OCTAVA: Diga la testigo si sabe el año en que nació la menor. Contestó: Si el 15 de septiembre del año 94, si porque ellos llevaron a su niña de 8 meses de nacida cuando fueron a conocer a mi hija que había nacido”.

A.s. las anteriores testimoniales, esta juzgadora considera que las mismas son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos A.d.C.R. y el ciudadano J.A.U., que ambos vivían como pareja para el año 1994, fecha en la que se adquirió el bien objeto de la presente partición, y que de dicha unión procrearon una hija, que conforme se estableció supra, fue concebida con anterioridad a la compra de las bienhechurias, y por cuanto las precitadas testigos no incurrieron en contradicciones graves, ni en inhabilidades que invaliden su testimonio, esta sentenciadora las valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por su parte el demandado trajo a los autos constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de abril de 2002, y copia certificada de acta de defunción de la ciudadana M.T.C.d.U., registrada bajo el Nro. 28, folio 15 vto, del libro de Registro de Defunción llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara (fs. 70 y 71); copia del documento de venta de un vehículo signado con las placas GBW-479, autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, estado Lara (f. 72 al 75); copia del documento de venta de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Useche – Rodríguez, C.A (f. 74); copia de la declaración sucesoral de fecha 25 de julio de 1993, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda – Región Centro Occidental (fs.131 al 141), las cuales se desechan del proceso por ser manifiestamente inconducentes para demostrar que las bienhechurias objeto de la presente acción, fueron adquiridas con dinero proveniente de la venta de un bien propio y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto de las instrumentales y de las testimoniales supra valoradas, ha quedado demostrada la existencia de la unión no matrimonial entre la ciudadana A.d.C.R. y J.A.U., que durante dicha convivencia se incrementó el patrimonio de ambos concubinos, mediante la adquisición de unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en el caserío El Roble, calle Lara con Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por una casa quinta, que tiene en la parte de abajo un galpón y dos áreas de oficina, un apartamento de tres habitaciones, cocina, área de servicio, sala recibo, 2 baños, piso de cerámica, techo machihembrado y terraza, y tiene una casa pequeña adicional, con recibo, cocina, techo de zinc; edificadas sobre un terreno ejido que posee un área aproximada de dos mil metros, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por J.F.; SUR: Terreno ocupado por P.M. que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por P.R., y OESTE: Terrenos ocupados por A.G., conforme consta en documento autenticado ante al Notaría Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1994, bajo el No 04, tomo 152 de los Libros de Autenticaciones, esta juzgadora considera que la ciudadana A.d.C.R., si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, y habiéndose cumplido con los requisitos para establecimiento de la comunidad concubinaria, quién juzga estima que la presente acción debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, lo procedente es ordenar la partición del precitado bien y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de junio de 2005, por el ciudadano J.A.U., debidamente asistido por el abogado L.B.V., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Declaración y Partición de la Comunidad Concubinaria, interpuesto por la ciudadana A.D.C.R., contra el ciudadano J.A.U., identificados en autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de declaración y partición de comunidad concubinaria y se ordena la partición de unas bienhechurias ubicadas en el caserío El Roble, calle Lara con Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por una casa quinta, que tiene en la parte de abajo un galpón y dos áreas de oficina, un apartamento de tres habitaciones, cocina, área de servicio, sala recibo, 2 baños, piso de cerámica, techo machihembrado y terraza, y tiene una casa pequeña adicional, con recibo, cocina, techo de zinc; edificadas sobre un terreno ejido que posee un área aproximada de dos mil metros, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por J.F.; SUR: Terreno ocupado por P.M. que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por P.R., y OESTE: Terrenos ocupados por A.G., conforme consta en documento autenticado ante al Notaría Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1994, bajo el No 04, tomo 152 de los Libros de Autenticaciones.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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