Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoApelacion

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE APELANTE: Ciudadana A.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.438.900, asistida por el abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.891.

PARTE APELADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA (EN APELACIÓN).

EXPEDIENTE N° 9.835

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, los ciudadanos A.C.A.C. y R.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.438.900 y 8.101.912, respectivamente, asistidos por los abogados E.P.C. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.891 y 78.337, en ese mismo orden, solicitaron la homologación de la “participación, liquidación y adjudicación” de la comunidad de gananciales, en los siguientes términos:

Exponen que en fecha 26 de noviembre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

Relatan que el 27 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 4, declaró la disolución del vínculo matrimonial en cuestión.

Señalan que de mutuo acuerdo proceden a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, por lo cual solicitan la homologación respectiva.

En ese orden, previa la distribución de la causa, por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que “...los solicitantes no consignaron copias certificadas de la Sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada, ni los (...) documentos (...) [que] acredita la existencia de la Comunidad de Gananciales (...), en consecuencia (...) ORDENA A LOS SOLICITANTES PROCEDAN A LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD EN LOS TÉRMINOS DICHOS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Posteriormente, el 12 de marzo de 2009, la prenombrada ciudadana, debidamente asistida de abogado, invoca el valor probatorio de las copias simples de los documentos consignados en esa oportunidad, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud formulada.

Por diligencia del 1° de abril de 2009, la ciudadana A.C.A.C., plenamente identificada en autos, apeló del referido fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto del día 7 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada, para lo cual fue librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, el Oficio N° 630-09 de esa misma fecha.

Previa distribución efectuada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribuidor), la causa judicial fue remitida a este Tribunal Superior para su conocimiento en alzada, adjunto al Oficio N° 0430/239.

En fecha 29 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior pasa de seguidas hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DEL FALLO APELADO

El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró “INADMISIBLE” la solicitud formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(...omissis...)

Siendo la oportunidad para ‘admitir o no’ la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

(...omissis...)

Asimismo tenemos que el Artículo 173 del Código Civil establece lo siguiente:

(...omissis...)

SEGUNDO: De la norma precedentemente trascrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito fundamental para solicitar la Participación Amistosa, que los solicitantes acompañe a ésta con copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada. Así como los documentos de los bienes (Muebles e inmuebles) que acredite la existencia de la comunidad conyugal debidamente protocolizado.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal le impuso a los solicitantes procedieran hacer la corrección de la solicitud, asimismo se observa que en fecha 12 de marzo la solicitante A.C.A.C. (...), presenta escrito mediante el cual (...) condigna una serie de recaudos complementarios, en copia fotostática simple, los cuales no cumplen con lo ordenado por el tribunal, ni con los requisitos fundamentales y necesarios para poder admitir la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES, es decir, que los solicitantes no trajeron a las actas medio de prueba idóneo, en este caso, las Copias Certificadas de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, y de los títulos que origina la comunidad, por lo que este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente solicitud (...).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD, presentada por los ciudadanos A.C.A.C. y R.E.M. (...)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Se ha sometido al conocimiento de este Juzgado Superior la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco de la solicitud de homologación de partición de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos A.C.A.C. y R.E.M., plenamente identificados en autos, por la cual se declaró inadmisible la referida solicitud.

Así, a los fines de determinar el ámbito competencial para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en atención a lo dispuesto en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, especialmente al observar, que el Tribunal de la causa no formuló ningún pronunciamiento en torno a ello.

Al respecto, precisa esta Juzgadora que mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de ese mismo año, se estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

De la cita anterior se colige, en principio, que la competencia para conocer “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, corresponde en la actualidad a los Juzgados de Municipio que conforman la Jurisdicción Civil ordinaria; no obstante, del texto del artículo 4 de la precitada Resolución, se desprende que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, siendo que el referido cuerpo normativo entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 2 de abril de 2009.

En ese orden, se debe señalar que la doctrina reconoce tres (3) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes, a saber:

  1. Partición Judicial Contenciosa.

  2. Partición Judicial no Contenciosa.

  3. Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que no se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Y finalmente, la partición extra-judicial la cual deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, en el caso de marras, nos encontramos que mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribuidor) el 17 de abril de 2008, los ciudadanos A.C.A.C. y R.E.M., adujeron que mediante sentencia de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2007, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y que de mutuo y perfecto acuerdo procedían a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales, señalando los bienes que durante la vigencia de ésta adquirieron y estableciendo y adjudicando de mutuo acuerdo y de manera irrevocable tales bienes. En ese orden, el Tribunal de la causa dictó el fallo objeto del presente recurso de apelación, el 26 de marzo de 2009.

De tal forma, se observa que si bien para el momento en que la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Sala Plena del M.T. de la República había emitido la Resolución en comento (que data del 18 de marzo de 2009), mediante la cual fijó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos; sin embargo, del mismo texto normativo (cfr., artículos 4 y 5) se desprende de forma expresa que dicha Resolución rige desde su entrada en vigencia mediante la publicación en la Gaceta Oficial, la cual se verificó el día 2 de abril de 2009, con lo cual el criterio competencial no resultaba aplicable al caso bajo examen, aunado a la circunstancia de que la Sala Plena resolvió que las causas en trámite no se verían afectadas por la modificación de competencia estatuida.

Por tales motivos, este Tribunal Superior concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua detentaba la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la petición formulada, y así se establece.

Ahora bien, visto que la competencia para entrar a conocer en materia Civil (Bienes) que detenta este Tribunal Superior, le viene dada en virtud de la Resolución N° 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), es por lo que, se declara competente para conocer en Alzada de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, objeto de apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco de la solicitud de homologación de partición de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos A.C.A.C. y R.E.M., plenamente identificados en autos, la cual declaró inadmisible la referida solicitud, por cuanto “...los solicitantes no trajeron a las actas medio de prueba idóneo, en este caso, las Copias Certificadas de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, y de los títulos que origina la comunidad...”.

Vista así la temática planteada, es de mencionar que el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”;

Asimismo, el artículo 186 eiusdem, dispone que: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Dichas normas, son consecuencia del artículo 148 íbidem, el cual prevé que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En tal sentido, cabe señalar que el mencionado Código Civil al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la Segunda Parte, Sección Segunda, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. De tal modo, se prevé una partición de jurisdicción voluntaria, esto es, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada desde el artículo 1.070 al artículo 1.082, ambos inclusive. Esta partición es calificada por la doctrina patria como “partición judicial no contenciosa”, la cual se entiende como aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su debida aprobación.

Ahora bien, entre las normas procesales relativas a la partición amistosa, el Código de Procedimiento Civil, prevé en el artículo 788, que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

En el caso de autos, como bien se estableció precedentemente, se presentó un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal entre los ciudadanos A.C.A.C. y R.E.M.. Así, al tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le resulta aplicable lo previsto en el artículo 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, los artículos 899 y 340 del Código adjetivo civil, establecen:

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (...)

.

De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a la misma, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que efectivamente en fecha 27 de noviembre de 2007, la Sala N° 4 de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaró DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos A.C.A.C. y R.E.M..

No obstante ello, el Tribunal de la causa mediante auto fechado 13 de mayo de 2008, observó que “...los solicitantes no consignaron copias certificadas de la Sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada, ni los demás que mencionan, documentos estos de los cuales acredita la existencia de la Comunidad de Gananciales, por lo que se impone a los solicitantes consignen dicho recaudo...” y, en tal sentido, ordenó corregir y consignar los documentos en cuestión.

Posteriormente, por cuanto los interesados no cumplieron con lo requerido, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud, toda vez que consideró que dichos documentos por ser fundamentales, debían estar agregados en las actas del expediente en original o en copias certificadas, caso de la sentencia de divorcio, “así como los documentos de los bienes (Muebles e Inmuebles) que acredite la existencia de la comunidad conyugales debidamente protocolizado”.

Así las cosas, quien aquí decide estima que, en el caso bajo estudio se constituyen en documentos fundamentales, aquellos de los cuales se acredita la propiedad de los bienes que integran la comunidad conyugal que aducen tener los solicitantes, así como la sentencia de divorcio que declara la disolución del vinculo matrimonial de la cual deriva la liquidación de la comunidad conyugal, los cuales debían ser acreditados junto a la solicitud de homologación, bien en originales o en copias debidamente certificadas, tal y como lo establece la norma adjetiva contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, resultaba imperioso e insustituible que los solicitantes consignarán todos y cada uno de los documentos públicos y/o privados de cuyo contenido pudiera el Tribunal de la causa constatar la titularidad o la propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que dijeron poseer, así como también la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial del cual derivaba la liquidación de la comunidad conyugal en cuestión, los cuales -como antes se estableció- debían ser acreditados anexos a la solicitud de homologación, en originales o en copias certificadas.

Por tanto, revistiendo el presente asunto naturaleza no contenciosa y por ende de jurisdicción voluntaria, no podía eximirse a los solicitantes del cumplimiento de los requisitos fundamentales con los que debe acompañar su solicitud, en original o copia certificada, para formar convicción en el juzgador y probar el derecho que aducen tener sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de la pretendida liquidación de gananciales, motivo por el cual su pretensión se ha hecho contraria a disposición expresa de Ley, resultando forzoso para este Juzgado Superior confirmar en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró inadmisible la solicitud de partición de bienes, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.438.900, asistida por el abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, contra el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de marzo de 2009.

  2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la decisión objeto de apelación de fecha 26 de marzo de 2009, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

  3. - Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 26 de septiembre de 2011, siendo las 3:00 p.m., se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9.835

MGS/SR/mgs

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