Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.798.357 y R.L., de nacionalidad suiza, mayor de edad, cédula de identidad N° 82.125.893, pasaporte número F1052686.

APODERADA DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.579.205 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.910

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9310

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006) procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), contentivo de la solicitud de Exequatur presentada en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), por la abogada D.Á.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.C.C.M. y R.L., mediante el cual solicita se declare que la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Arlesheim, Cantón de Basilea- Land, Suiza el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre sus mandantes surta en la República Bolivariana de Venezuela los mismos efectos legales que en Cantón de Basilea- Campo, Suiza.

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, la abogada D.Á., procedió a consignar los recaudos que sustentan la solicitud de Exequatur.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, esta Alzada procedió a admitir la mencionada solicitud de exequatur, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación.-

En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), mediante diligencia que consta a los autos al folio veinticuatro (24), la abogada A.C.C.R., en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “… revisado como ha sido el presente expediente, se observa que la ciudadana A.C. otorga poder especial a la ciudadana E.M., pero en el mismo no se establece que dicha ciudadana tenga facultades para sustituir o nombrar apoderado judicial, por lo que el otorgamiento del poder realizado por la ciudadana E.M. a la abogado D.Á. no puede tener efecto alguno. En virtud de lo expuesto pido se libre boleta de citación a la ciudadana A.C.…”

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Como punto previo antes de decidir la solicitud de Exequatur esta Alzada se pronunciará con respecto a la solicitud efectuada en fecha tres (03) de abril de 2006, por la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada A.C.C.R., en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público, referente al poder especial que otorga la ciudadana A.C. a la ciudadana E.M. y esta última otorga poder a su vez a la abogado D.Á..

Al respecto consta al folio diez (10) del expediente poder especial otorgado por la ciudadana A.C.C.M. a la ciudadana E.M., el cual es del tenor siguiente:

… Yo, A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V12.798.357, residenciada en Cantón Aargau Suiza, y hábil, confiero: Poder Especial de representación tan amplio y bastante como en derecho se requiere a la ciudadana E.L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.909.423, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, Venezuela, y hábil, para que en mi nombre realice las diligencias pertinentes en organismos públicos, como privados para inscribir en el Registro pertinente la sentencia de divorcio realizado en Suiza, así como también gestione otros documentos de mi interés, recibir y entregar cantidades de dinero. En virtud del presente mandato queda ampliamente facultada la expresada apoderada para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales, y en general, para hacer en mi nombre y representación lo que yo misma hiciera, pues la facultad otorgada en el presente poder, tiene carácter enunciativo y en ningún caso limitativo…

Ahora bien tal y como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dicho poder especial otorgado en país extranjero se encuentra debidamente legalizado ante la autoridad competente, como se desprende de las actas consignadas a los autos, específicamente folio once (11) y su vuelto.

Por otra parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…ARTICULO 154.—El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

Asimismo el artículo 159 eiusdem es del tenor siguiente:

“…ARTICULO 159.—El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado. (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte el Código Civil en su artículo 1688 establece lo siguiente:

“…Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

De igual forma el artículo 1689 del Código sustantivo reza así:

…Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer

.

De las normas anteriormente transcritas, tanto del Código Adjetivo como del Código sustantivo se desprende claramente que la ciudadana E.M.L., quien actúa en representación de la ciudadana A.C.C.M., se encuentra plenamente facultada para conferir u otorgar poder o poderes o sustituir a quien ella estime conveniente en abogado de reconocida aptitud y solvencia tal como lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este sentenciador el poder especial conferido a la abogada D.Á., quien actúa en representación de la ciudadana A.C.C.M. por mandato de la ciudadana E.L.M.L., cumple con todos los requisitos de ley establecidos en las normas anteriormente mencionadas y así se decide.

Resuelto el anterior punto, pasa de seguidas este Tribunal a decidir sobre la solicitud de Exequatur.

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reunen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los ciudadanos A.C.C.M. y R.L., representados judicialmente por la abogada D.Á., solicitaron que la sentencia emanada del Tribunal Regional de Arlesheim, Cantón de Basilea-Land, Suiza, el doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de julio de 1998, en el Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela y debidamente traducida por interprete público. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por el Tribunal Regional de Arlesheim, Canton de Basilea-Land, Suiza en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.C.C.M. y R.L., contraído el dieciocho (18) de julio de 1998 en el Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre, ( Estado Miranda/Venezuela).

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9310 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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