Decisión nº 714-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2

197º Y 148º

Demandante: A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.041, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: Á.A.C.P., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.954.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de septiembre del 2.007, la ciudadana A.D.C.C., ya identificada, asistida por la Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado P.L.R., actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Á.A.C.P., ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros que su hija necesite. Admitida la solicitud en fecha 03 de octubre de 2.007, se ordenó citar al ciudadano Á.A.C.P., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar al organismo empleador, para lo cual se le requirió a la solicitante indicar con mayor exactitud cual era el organismo. En fecha 16 de octubre de 2.007, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 17 de octubre de 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Á.A.C.P., debidamente firmada. En fecha 22 de octubre de 2.007, se dejó constancia que sólo la ciudadana A.D.C.C. estuvo presente en el mismo. En esa misma fecha el ciudadano Á.A.C.P., dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento sólo la solicitante ejerció ese derecho.

Este Juzgado observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar, educar y mantener a sus hijos. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla el derecho que éstos tienen a una alimentación balanceada que les garantice su sano desarrollo. Pese a lo expuesto, el Tribunal, para fijar el monto alimentario, debe verificar la existencia de relación filial entre el solicitante y el accionado, así como también, la capacidad económica del requerido conforme al postulado del artículo 369 de la citada Ley.

En el presente caso, la ciudadana A.D.C.C., plenamente identificada y debidamente asistida por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hija, al ciudadano Á.A.C.P., igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo Bs.F. 500) mensuales, más otros montos indicados en su escrito libelar.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

No estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana A.d.C.C., para la niña (nombre omitido Art. 65 LOPNA) puesto que la niña no es mi hija. No entiendo el motivo por el cual yo aparezco en la partida de nacimiento de la niña como su padre, si yo nunca reconocí la paternidad de la niña, puesto que no es mía.

La Sala observa:

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionado niega la paternidad de la niña en su contestación. Sin embargo, en la partida de nacimiento que corre al folio cuatro (04) de la presente causa, aparece dicho ciudadano como progenitor de la niña en referencia, que este administrador de justicia valora como medio de prueba por ser un documento público y no se evidencia de las actas, su tacha. En consecuencia, mientras no conste en autos una sentencia de impugnación que excluya de la paternidad al requerido, este tiene el deber irrenunciable de colaborar con los gastos inherentes a su crianza. Así se declara.

Por otra parte, la parte actora promovió una serie de facturas del folio catorce (14) al treinta y cuatro (34) para demostrar los gastos que realiza para alimentar a su hija, sin embargo, al no ser evacuadas conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, estas carecen de valor probatorio. Pero, este juzgador da por demostrada la necesidad de esta infante considerando los altos costos de la canasta alimentaria y que a su vez, todo niño tiene derecho a ser asistido por sus padres. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Ahora bien, la parte actora no evacuó los testigos promovidos. En consecuencia, este juzgador desconoce cuales son los ingresos económicos del requerido, hecho por el cual, esta acción no puede prosperar en su totalidad conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así de decide.

Pese a lo expuesto, el accionado puede hacer un esfuerzo en suministrar a su hija una suma inferior sin que ello sea un duro sacrificio, y que en definitiva será en provecho para el desarrollo de esta niña. Así se establece.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana A.D.C.C., en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Á.A.C.P., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana A.D.C.C., deberá aperturar para tal fin. Además, el ciudadano Á.A.C.P., deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de su hija.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre del 2.007. Años 197º y 148º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 714-2.007 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 2SJ-6.184-07

AHC/amr-3

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