Decisión nº 01-05-2007-2019 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoReivindicación

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana A.A.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.061.633 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado con el numero 37.885 y del mismo domicilio, por Reivindicación de un inmueble ubicado en el sector Amparo, calle 82C, número 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por una vivienda con su terreno propio, conformada por su sala-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, sala sanitaria y lavadero, siendo sus bases de concreto, sus pisos de cemento, sus paredes de bloques, sus techos de laminas de tejalit sobre vigas de madera, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) y un área de terreno de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 mts2), con las siguientes medidas y linderos; Norte: mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y linda con calle 82C, Sur: mide dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) y linda con propiedad de la ciudadana B.P., Este: mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) y linda con propiedad de la ciudadana B.P., y Oeste: mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y linda con propiedad del ciudadano R.V.B., que le pertenece a la parte demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de agosto de 1992, anotado con el número 03, Protocolo Primero, Tomo 20, en contra de los ciudadanos D.F., P.A.F., CRISTILY E.D.O. y SINGRID FERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.144.501, 10.435.095, 17.568.587, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en que la demandante es la única y legítima propietaria del inmueble antes identificado, que los demandados ocupan indebidamente el inmueble señalado desde hace siete (07) años, que los demandados no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya deslindado y que este le sea restituido y entregado libre de personas y cosas a la demandante, fundamentándose en lo establecido en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil. Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, el Abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda, constituyendo en dicha reforma como parte demandada únicamente a la ciudadana D.F..

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante en su libelo de demanda, que es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, anteriormente identificado, por haberlo adquirido de la ciudadana B.A.F.F.. Alega igualmente, que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana D.J.F., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad 4.144.501 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actuó de mala fe y se encuentra poseyendo dicho inmueble sin su consentimiento, es decir, sin asistirle ningún derecho, desde hace aproximadamente siete (07) años. Igualmente alega, que no obstante la claridad de la titularidad de su derecho de propiedad sobre el señalado inmueble, no ha sido posible que la ciudadana D.J.F., le haga entrega material del mismo.

Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, se ordenó la citación personal de los demandados. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, acudió a este Tribunal la parte demandante y confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio M.P.. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de de 2005, la ciudadana D.J.F., ya identificada, se dio por citada para el presente proceso, otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio H.B.E. y A.V.M., ambos venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los números 6.580 y 34.997, respectivamente. Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, la parte demandante procedió a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un nuevo lapso y oportunidad para efectuar su contestación.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en vez de contestar la demanda, hizo uso de las excepciones dilatorias, y procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, por existir una denuncia por hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además del delito de falsificación de firma como medio de prueba con forjamiento de documento y uso de documento falso, previstos en los artículos 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número H-103597, que fue resuelta por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha ocho (08) de febrero de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenido en la demanda, por ser falsos los hechos y en consecuencia, el derecho, alegando que no tiene la condición de invasora ni la demandante el carácter de propietaria del inmueble, como se expresa en el libelo.

Expone, tal y como lo alego la demandante, que el inmueble objeto de demanda fue adquirido por medio de venta que le hiciera la ciudadana B.A.F.F.D.D., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1992.

Indica igualmente la parte demandada, que toda vez que la cédula de la vendedora aparece como casada en su supuesta participación en el acto de venta del inmueble, la Oficina de Registro correspondiente no exigió la participación de su cónyuge, ciudadano H.J.D., para la autorización dispuesta en el artículo 168 del Código Civil, en cuyo caso de ser cierto la vendedora sólo enajenó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, pues la diferencia le pertenecía a su cónyuge, y en caso de que éste hubiera fallecido, como en efecto sucedió, sin dejar testamento o legado alguno, el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece en plena propiedad a sus herederos, quienes solo en forma conjunta o separada podrían vender sus derechos, de acuerdo al orden de suceder, como lo determina el artículo 825 del Código Civil, estando el acto viciado de nulidad.

Alega la parte demandada, que luego del fallecimiento ab-intestato del ciudadano H.J.D., la ciudadana B.A.F., permaneció en el inmueble que fue su hogar conyugal, pues para ello fue adquirido el día veintidós (22) de agosto de 1972, a sólo tres meses después de haber contraído matrimonio, constituyéndose como el único activo de la comunidad de bienes, y que a la muerte de su cónyuge y a falta de hijos y ascendientes, dio nacimiento a la entidad ab-intestamentaria con los hermanos y sobrinos de su cónyuge. Razones legales que le impedían vender en forma unilateral el inmueble en cuestión, además de encontrarse lejos de su deseos realizar la venta fraudulenta que presenta la demandante.

Asimismo, manifiesta la parte demandada que la supuesta vendedora, ciudadana B.A.F., permaneció habitando el inmueble en unión de su familia, hasta el momento de su fallecimiento en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, y que inexplicablemente transcurrieron trece (13) años desde la supuesta venta, sin que la compradora exigiese la tradición legal del inmueble, manteniendo la supuesta vendedora la obtención de los beneficios y actos de disposición y defensa de derechos reales, así como el efectivo uso, goce y disfrute que sólo un verdadero propietario efectuaría.

Expone la parte demandada, que la ciudadana B.A.F.D.D., se mantuvo en el inmueble como propietaria y poseedora legítima del inmueble en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña, desde el día veintidós (22) de agosto de 1972, fecha de su adquisición, hasta la fecha de su muerte, es decir, por más de treinta y un (31) años, posesión treintañal conforme a lo señalado en el artículo 772 del Código Civil.

De igual manera, alega que en el mes de enero del año 1988, se mudó con el matrimonio DURÁN FERNÁNDEZ al inmueble objeto de la presente demanda, con la finalidad de cuidarlos por su avanzada edad y salud, alegando que transcurrieron diecisiete (17) años de solidaria posesión de buena fe del inmueble. Alega igualmente, que la ciudadana A.A.A., visitaba a la ciudadana B.F. simulando aprecio, y con evidente abuso de confianza procedió a hurtar los documentos de propiedad del inmueble, lo que llevó a la familia a denunciarla formalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse incursa en el delito de hurto calificado. Asimismo, expone que la ciudadana A.A.A., falsificó la firma de la ciudadana B.F., al realizar el montaje instrumental en el cual hoy fundamenta su acción reivindicatoria.

Continua manifestando la parte demandada, que luego del fallecimiento ab-intestato de la ciudadana B.A.F.F., se aperturó de pleno derecho la sucesión conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, trasladándose así todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble en cuestión a la masa de herederos de la referida ciudadana y en especial a la ciudadana D.F., quien poseyó legítimamente en representación de la ciudadana B.F.; poseyó por cualidad propia, dado que su tía le manifestó que dicho inmueble era de ambas, y en su condición de heredera a título universal por derechos de representación de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 825, adquiriendo así su condición de poseedora legítima por adquisición ordinaria y por tradición a título hereditario, transmitiéndose en idénticas condiciones los treinta y un (31) años de posesión legítima que ejercía su causante, más los años subsiguientes ejercidos por ella, es decir, una posesión legítima de más de treinta y tres (33) años sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo cual opone la Prescripción Adquisitiva del inmueble, conforme a la Ley.

Por último, procedió a impugnar el instrumento fundamental de la presente acción, a través de la tacha de falsedad incidental establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente sustanciada y declarada sin lugar por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2006.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles, además de la prueba que demuestre la existencia de la obligación y/o el hecho extintivo de la misma, todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

En fecha seis (06) de marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba.

Ratifica la cadena documental del inmueble objeto de la presente acción, constituida por el documento de compra-venta donde la ciudadana B.A.F.F., le vende el inmueble a la ciudadana A.A.A.; por el documento de compra-venta donde el ciudadano E.L.B. le vende el inmueble a la ciudadana B.A.F.F.; por el documento de compra-venta donde la Fundación PROVIVIENDA HIGIÉNICA (FUPROVI) le vende el inmueble al ciudadano E.L.B.; y por el documento de liberación de hipoteca suscrito por el FONDO DE AHORRO Y PREVISIÓN (ENELE) a favor del ciudadano E.L.B.. Asimismo, la parte demandada procedió a impugnar el documento fundamental de la presente acción mediante la Tacha Incidental, que fue declarada sin lugar por este Tribunal. En este sentido, aprecia esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales, constituyen Instrumentos Públicos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que la parte demandante logró demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble que pretende reivindicar. ASÍ SE VALORA.

Asimismo, ratifica la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno en lo Penal del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, donde se decreta el sobreseimiento de la causa, así como la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de 1999, donde se da por terminado el proceso penal seguido en su contra. Con respecto a estas pruebas documentales, la parte demandada en escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2006, se opuso a la admisión de las mismas, por considerarlas impertinentes. En este sentido, considera esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales resultan impertinentes para la resolución del mérito de la causa, ya que las mismas no aportan ninguna probanza positiva o negativa que pueda incidir en la resolución del fondo de lo controvertido en el presente proceso. ASÍ SE VALORA.

Promueve en once (11) folios útiles, la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 2005, contentiva de la Acción de Nulidad Absoluta del Contrato de Venta que sirve de Instrumento Fundamental de la presente acción, intentada por la hoy demandada, en contra de la demandante. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba documental reafirma el carácter de propietaria de la demandante, carácter que quedó demostrado con la cadena documental antes valorada, pues la parte demandada intentó una acción de nulidad contra el documento fundamental de la presente acción, que fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Primera Instancia, por lo que al ser copia certificada de un Instrumento Público, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

De igual manera, promueve la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de julio de 2005, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Con respecto a esta prueba, la parte demandada en escrito de fecha nueve (09) de marzo de 2006, se opuso a la admisión de la misma por resultar manifiestamente ilegal, resaltando que en la misma fueron presentadas fotografías de antigua data para que formen parte de una Inspección realizada en el año 2005, las cuales impugna a todo evento porque no emanan de un funcionario público y que la prueba aportada no cumple con los requisitos de procedencia judicial para su admisión, al ser evacuada ex proceso. En este sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece en su numeral 12:

Los Notarios o Notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:…

…12. Constancia de cualquier hecho o acto a través de Inspección Extrajudicial…

De igual manera, el artículo 1.429 del Código Civil, dispone:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la Inspección Ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la Inspección Extrajudicial o Reconocimiento Extra-Litem, fue realizada por un Funcionario Público con competencia para ello, estando autorizado par dar fe pública de los hechos y circunstancias por el presenciados al momento de su evacuación, así como del registro fotográfico anexado a la misma, como consta en el particular quinto del acta levantada a tales efecto, siendo valida y legal la evacuación de la referida prueba. Por otro lado, al entrar a valorar los hechos constatados por el Notario Público, observa esta Juzgadora que la prueba utilizada resulta inconducente para la demostración de los mismos, aunado al hecho que algunos han debido ser objeto de una nueva Inspección durante el juicio para constatar su permanencia en el tiempo, incumpliendo con uno de los requisitos esenciales de la prueba preconstituida, como lo es la desaparición o modificación de tales circunstancias, que a juicio de quien decide, no existe alguna circunstancia que haga necesaria la evacuación de una Inspección Preconstituida para demostrar los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, desecha por inconducente la anterior prueba. ASÍ SE VALORA.

Promueve en cuatro (04) folios útiles, planillas de liquidación de impuestos municipales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1997, canceladas ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1997, del inmueble objeto de la presente acción. Con respecto a la anterior prueba documental, la parte demandada, en escrito de fecha trece (13) de marzo de 2006, procedió a impugnarlas en toda forma de derecho, manifestando que nada arrojan en su contra. Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al Dr. J.E.C.R., que en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, comenta:

Dentro de las pruebas libres escritas hay que colocar un sinnúmero de avisos o recibos de cobro, impresos y sin firmas, producidos por máquinas, los cuales se remiten a los consumidores de bienes y servicios y que someramente contienen explicaciones sobre consumo tales como agua, energía, etc. Estos documentos que emanan de entes públicos y privados, para identificar su procedencia, llevan impresos símbolos que identifican a los entes emisores......Si el símbolo se impone al ente por una Resolución Ministerial o acto equivalente, consideramos que de pleno derecho, él queda incorporado al mundo de los símbolos probatorios……En estos casos, la existencia del símbolo y su alcance no requiere ser probado, ya que forman parte del principio Iura Novit Curia,……Toda esta simbología genera presunciones iuris tantum, la mayoría de las cuales denotan procedencia o cualidades de cosas o semovientes, mientras que una minoría esta ligada a la autenticidad documental……, creemos que basta la prueba en contrario que destruya la presunción para hacerle perder la eficacia al símbolo…

Acogiendo el criterio doctrinal antes señalado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al presente medio de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que existe una presunción desvirtuable de que efectivamente desde el año 93, la demandante ejercía actos sobre el inmueble que son inherentes, en principio, a su propietario, como lo es la cancelación de los impuestos municipales, aunado al hecho de que la parte demandada sólo se limitó a desconocer los referidos documentos sin producir una contraprueba que pudiera desvirtuar las probanzas que de los mismos se derivan. ASÍ SE VALORA.

Promueve un aviso de cobro correspondiente al periodo comprendido desde el seis (06) de julio de 1996, hasta el día seis (06) de agosto de 1996 a su nombre, y recibo de cancelación de fecha ocho (08) de agosto de 1996, emanados de la Empresa ENELVEN, que fueron impugnados por la parte demandada en toda forma de derecho. Asimismo, la parte demandada promueve una serie de avisos de cobro y recibos de cancelación correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2004 y 2005 a su nombre y a nombre de la ciudadana B.A.F., emanados de la Empresa ENELVEN, junto con la Prueba de Informes dirigida a la misma Empresa a fin de que informe sobre dicha circunstancia. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas documentales acompañadas por ambas partes quedaron desvirtuadas y sin ningún valor probatorio, en virtud de que las pruebas de informes determinaron que quien aparece como suscriptora del servicio eléctrico que se presta sobre el inmueble es la ciudadana B.A.F., quien ostentaba antes de su enajenación, el carácter de propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

Promueve en un (01) folio útil, la documental constituida por la constancia obtenida por Internet, donde se evidencia que la ciudadana D.F., está domiciliada en el Barrio Panamericano, junto con la Prueba de Informes dirigida al C.N.E., para que informe a este Juzgado cual es la última residencia de la demandada. Con respecto a las pruebas señaladas, en fecha trece (13) de marzo de 2006, la parte demandada impugnó la referida constancia en toda forma de derecho. En este sentido, observa esta Juzgadora que la Prueba de Informes solicitada contradice la exactitud de la información existente en la referida constancia impugnada, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Con respecto a la Prueba de Informes, observa esta Juzgadora que la misma determino como el lugar de residencia o domicilio de la demandada, el inmueble número 78-73, ubicado en la avenida 84 del Barrio Panamericano, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., dirección distinta al inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida Prueba de Informes, la cual genera una presunción en contra de la demandada, con respeto al hecho posesorio alegado en su contestación sobre el inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE VALORA.

Por último, promueve las testificales juradas de las ciudadanas A.B.B.H., ZENAIRA ROSA COLINA, EGLEE BARBOZA, C.D.R. e I.T.C.D.N.. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandante sólo cumplió con la carga procesal de presentar ante este Tribunal para que rindieran sus respectivas deposiciones, a las ciudadanas A.B.B.H. e I.T.C.D.N.. En este sentido, observa esta Juzgadora que las dos testigos evacuadas fueron contestes al señalar que la ciudadana B.A.F., le vendió el inmueble objeto de esta acción a la ciudadana A.A.A., hecho que no puede ser valorado positivamente por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Por otro lado, si puede apreciar esta Juzgadora de los referidos interrogatorios, que ambos deponentes manifestaron tener conocimientos suficientes sobre los hechos controvertidos en la presente causa, específicamente sobre la residencia o domicilio de la demandada, que apreciada junto con la anterior Prueba de Informes valorada, se infiere que el lugar de domicilio o residencia de la demandada no coincide con el del inmueble objeto de la presente acción. Asimismo, también se desprende de los referidos interrogatorios un fuerte indicio de que la demandada no ha cumplido con el requisito del tiempo necesario para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva opuesta. ASÍ SE VALORA.

En fecha dos (02) de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, invocando en primer lugar el mérito favorable de las actas en cuanto beneficie a su representada y el Principio de Comunidad de la Prueba. Promueve las siguientes pruebas documentales para demostrar su cualidad de legítima heredera de la ciudadana B.A.F.F.:

La Prueba Documental constituida por el Acta del Matrimonio Civil contraído entre la ciudadana B.A.F.F. y el ciudadano H.J.D.; Acta de Defunción del ciudadano H.J.D., en donde se refleja la inexistencia de hijos procreados en el matrimonio; Ratifica el valor probatorio del Acta de Defunción de la ciudadana B.A.F.F.; Promueve original de Acta de Nacimiento de la ciudadana B.A.F.F., quien aparece como hija de los ciudadanos L.F. y E.F.; Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana C.D.F.F., de la cual se evidencia la identidad de los progenitores y, por ende, demostrada la condición de legítima hermana de la ciudadana B.A.F.F.; Original del Acta de Defunción de la ciudadana C.D.F.F., de la cual se desprende la apertura de la sucesión respecto de ella, y por ende, la intervención de la ciudadana D.F., por representación de progenitora; y Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana D.F., solicitando al mismo tiempo que se oficie al Registro Principal a fin de que remita copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana D.J.F.. Asimismo, en fecha nueve (09) de marzo de 2006, la parte demandante se opuso a la admisión de las anteriores Pruebas Documentales por impertinentes, exceptuando el Acta de Matrimonio Civil contraído entre la ciudadana B.A.F.F. y el ciudadano H.J.D., y el Acta de Defunción de la ciudadana B.A.F.. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales resultan inconducentes para demostrar la defensa o excepción opuesta por la parte demandada, en virtud de que las mismas no demuestran la existencia de las condiciones y requisitos legales de procedencia para que opere la prescripción adquisitiva alegada, aunado al hecho de que la parte demandante no desconoció la cualidad de heredera de la demandada con respecto a la ciudadana B.A.F.F.. Sin embargo, observa esta Juzgadora de los documentos anteriores y de la cadena documental acompañada por la parte demandante, que la causante de la demandada, ciudadana B.A.F.F. era la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción al momento de vendérselo a la hoy demandante, como consta del documento notariado por el cual lo adquirió en fecha veintiuno (21) de octubre de 1971, que surte plenos efectos jurídicos entre las partes que lo suscriben, sólo que la formalidad de su registro ante la Oficina Subalterna se realizó después de haber contraído matrimonio, pero el bien inmueble sigue siendo propio y por ende, no necesitaba autorización de su cónyuge para realizar válidamente la venta del mismo. ASÍ SE VALORA.

Promueve el Contrato de Regulación del Servicio de Gas Doméstico que se presta sobre el inmueble objeto de la presente acción, de fecha once (11) de septiembre de 2000, a nombre de la ciudadana B.A.F., pero suscrito por la ciudadana D.F. y por el ciudadano H.A., en representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba documental constituye un Instrumento Privado, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la Prueba Testimonial por el tercero que lo suscribió que no es parte en el mismo, en consecuencia y al no cumplir la demandada su carga procesal, debe ser desechada la referida prueba documental. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el referido contrato fue emitido por un Órgano Administrativo con competencia para ello, debiendo gozar la referida prueba documental de indicios de autenticidad, considerándose como un documento administrativo que genera a favor de la demandada la existencia de la posesión alegada sobre el inmueble objeto de la presente acción, desde la fecha de emisión del referido contrato. ASÍ SE VALORA.

Promueve oficio emitido por el Médico Coordinador de los Servicios de Dermatología Sanitaria del Estado Zulia, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha veinte (20) de enero de 1988, dirigido al Jefe del Servicio Social Gerontológico, a fin de que se les conceda una pensión por vejez a los ciudadanos H.J.D. y B.A.F.F., por ser personas de muy bajos recursos económicos, sin hijos y que por su edad ya no pueden trabajar. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la anterior Prueba Documental resulta impertinente para el presente proceso y no aporta algún elemento de convicción en esta Sentenciadora. ASÍ SE VALORA.

Igualmente, promueve copia de la constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio A.C. y Sector E.E., de fecha dos (02) de mayo de 1997, en donde consta que la ciudadana B.A.F., pertenece a dicha comunidad desde hace más de veinticinco (25) años. Asimismo, solicita que se oficie a la referida Asociación, a objeto de que informen a este Tribunal el periodo desde el cual tienen conocimiento que las ciudadanas B.A.F. (difunta) y D.F. habitaron y si aún habita la segunda de las nombradas, en el inmueble objeto del presente litigio. Con respecto a ésta última prueba señalada, en fecha nueve (09) de marzo de 2006, la parte demandante se opuso a la admisión de la misma, alegando que la parte demandada debió promoverla como prueba testimonial, para ejercer el control y contradicción de la prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Privado emanado de una persona jurídica privada, que debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial por las personas que lo suscriben, en consecuencia y al no cumplir la parte demandada con la carga procesal que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la anterior prueba documental. Con respecto a la Prueba de Informes, observa esta Juzgadora que no existe ninguna constancia en el expediente de que la parte promovente haya impulsado la evacuación de la misma durante el lapso probatorio, sin embargo, consta el recibido del oficio contentivo de la presente prueba, por parte de la indicada Asociación de Vecinos, que hasta la presente fecha no ha sido respondida, ni tampoco ha sido solicitada su ratificación por la parte promovente. Sin embargo, al entrar a analizar la información requerida por la promovente, junto con las demás pruebas insertas en autos, prevé esta Juzgadora que la misma no resulta idónea para demostrar la excepción perentoria alegada por la parte demandada, en virtud de que no se sabría con claridad y exactitud que tiempo han estado habitando en el inmueble, la ciudadana B.A.F., como propietaria y como poseedora y la demandada como poseedora. En consecuencia, se desecha la anterior Prueba de Informes. ASÍ SE VALORA.

Asimismo, invoca como Hecho Notorio la existencia de las actuaciones contentivas del expediente número 57.744 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que bajo la observación del referido expediente, se determina que tanto la ciudadana B.A.F. como la ciudadana D.F., poseyeron y aún posee la segunda de las nombradas, el inmueble objeto de ambos litigios. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior Prueba no constituye un Hecho Notorio, máxime que los mismos no son objeto de prueba. Sin embargo, ya esta Juzgadora anteriormente al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, valoró la prueba documental a la que atañe la presente promoción. ASÍ SE VALORA.

Promueve tres (03) originales de recibos números 3835, 25339, 25340, emitidos por la Empresa Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Zuliana (Acueducto de Maracaibo) del año 1980, a nombre del ciudadano H.D.. Al respecto, observa esta Juzgadora que los referidos documentos sólo aportan el hecho de que para el año 1980, el servicio público de agua que se prestaba sobre el inmueble objeto del presente litigio se encontraba a nombre del cónyuge de la ciudadana B.A.F.F., quien para la época ocupaba el inmueble en calidad de propietaria del mismo. ASÍ SE VALORA.

Por último, solicita la Prueba de Informes, a fin de que se oficie a la Empresa Hidrológica del Lago (Hidrolago), para que informe a este Tribunal si la copia certificada de los recibos que acompañaran al presente oficio, corresponden al antiguo Acueducto de Maracaibo, hoy Hidrológica del Lago (Hidrolago). Al respecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de marzo de 2006, el Tribunal negó la prueba de informes solicitada, en virtud de que el promovente debe solicitar la prueba de informes en base a la información que reposa en los archivos de la referida Empresa, y no en base a las actas que reposan en el expediente, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE VALORA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a resolver le mérito de la causa en base a las valoraciones antes esgrimidas, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación al autor A.E.G., que en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” manifiesta lo siguiente:

Requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria.-

La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos:

A) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.

B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y

C) Que efectivamente dicha cosa esta detentada por el demandado.

En este mismo orden de ideas el referido autor, cita al maestro GERT KUMEROW, que expresa que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren los siguientes requisitos:

1°.-El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

2°.-El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

3°.-La falta de derecho a poseer del demandado;

4°.-En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Acogiéndose a la doctrina anterior que impera igualmente en la jurisprudencia de nuestro m.T., esta Sentenciadora al analizar el caso de autos observa que de las actas se desprende la existencia de los requisitos de procedencia necesarios para que prospere en derecho la presente acción, en virtud de que la demandante demostró su pleno derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar y la propia demandada reconoció estar en posesión del mismo. En este último aspecto, la demandada opone la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble, por haber estado en co-posesión del mismo de manera legítima, por más de treinta y tres (33) años, junto con su causante, ciudadana B.A.F.F., de conformidad con el artículo 781 del Código Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que la prenombrada ciudadana y causante de la demandada, mediante un acto jurídico válido le vendió el inmueble objeto de la presente acción a la hoy demandante, por lo que a tenor del artículo 772 del Código Civil, que dispone:

La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Entonces, su posesión era ilegítima y equívoca, ya que como quedó demostrado en la incidencia de tacha, el documento traslativo de la propiedad es válido y surte plenos efectos jurídicos frente a terceros, constando en el mismo, la voluntad e intención de la causante de la demandada, de enajenar el referido inmueble. Igualmente, la demandada logró demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, pero no por el tiempo establecido en la Ley, para prescribir adquisitivamente ese derecho real, ya que sólo consta en actas un mero indicio de estar en posesión del inmueble desde aproximadamente el año 2000, como quedó establecido en el analisis de las pruebas. En consecuencia, esta Juzgadora previendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

En razón de lo expuesto, se declara la procedencia de la presente acción, en virtud de que la parte demandante logró demostrar la existencia del derecho invocado y los hechos alegados, mientras que la parte demandada no logró demostrar las condiciones de procedencia de la excepción perentoria opuesta en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la presente acción Reivindicatoria, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en el sector Amparo, calle 82C, número 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por una vivienda con su terreno propio, conformada por su sala-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, sala sanitaria y lavadero, siendo sus bases de concreto, sus pisos de cemento, sus paredes de bloques, sus techos de laminas de tejalit sobre vigas de madera, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) y un área de terreno de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 mts2), con las siguientes medidas y linderos; Norte: mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y linda con calle 82C, Sur: mide dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) y linda con propiedad de la ciudadana B.P., Este: mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts) y linda con propiedad de la ciudadana B.P., y Oeste: mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y linda con propiedad del ciudadano R.V.B., totalmente desocupado y libre de personas y cosas que no pertenezcan al mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en la presente causa a la parte demandada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio M.P., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio H.B.E. y A.V.M., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

A.M.M.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

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