Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007533.-

En fecha 18 de Junio de 2014, la ciudadana A.E.C.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.210.071, venezolana, asistida por el abogado H.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, interpuso un Recurso de Abstención o Carencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el control de las infracciones de orden jurídico consumada por la inactividad de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D..

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación de la parte recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “[e]n fecha 16 de julio del año 2012, la trabajadora comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para, devengando un salario de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.215,00), mensuales, siendo beneficiaria igualmente del beneficio de alimentación por un monto de Bs 1.605,00, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de ocho (08) horas, más una hora de descanso las funciones desempañadas son de APOYO ADMINISTRATIVO I...”

Alegó, que “[e]n fecha 16 de diciembre del año 2013, fue despedida por la ciudadana Z.N.A.M., actuando en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION (sic) SOCIAL, sin haber incurrido en causal alguna de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo aun estando amparada por Decreto Nº 9.322, de fecha 27 de Diciembre del año 2012, referido a la inamovilidad.”

Que “[c]onforme a lo previsto a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo (…) procedió a interponer denuncia contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LA PROTECCIÓN SOCIAL por ante el inspector de Trabajo de la Inspectoría P.O.D. y solicitó el RENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”

Sostuvo, que “…hasta la presente fecha, la Inspectoría de Trabajo no ha dictado la respectiva Providencia o Acto Administrativo que está obligada a emitir, en lapso breve, en concreto al 8º día siguiente a la articulación probatoria, las pruebas fueron promovidas, en fecha 11/02/2014, y aun así, inobservando todos los lapsos procesales, la Inspectora de Trabajo P.O.D., se ha abstenido de producir o emitir el respectivo pronunciamiento, con respecto a la solicitud hecha por [su] representada”

Citó el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también aludió a lo señalado por M.Á.T.S., en su obra Manual de Contencioso Administrativo, en cuanto a que “…la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de una violación.”

Afirmó, que “…el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).”

Manifestó, que “[l]a finalidad del recurso de abstención o carencia es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…”

Solicitó se declare la procedencia del presente recurso y se ordene a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. dictar la resolución correspondiente, por tratarse de una obligación no genérica sino especifica que debe cumplir la administración pública.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatutote la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Inspectoría del Trabajo P.O.D., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de exigidos en el artículo en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Siendo que la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que “…procedió a interponer denuncia contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LA PROTECCIÓN SOCIAL por ante el inspector de Trabajo de la Inspectoría P.O.D. y solicitó el RENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”

Y que “[l]a finalidad del recurso de abstención o carencia es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…”

Dicho lo anterior, se pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, al respecto se evidenció al folio 50 del expediente administrativo Oficio Nº 00410/2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, dirigido a la ciudadana Jueza de este Juzgado Superior Segundo, suscrito por la abogada Norkis Zambrano, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Sur, recibido por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2014, el cual expresa lo siguiente:

Me dirijo a usted, a los fines de remitir Original de P.A. Nº 614-2014 de fecha 03/11/2014, declarada SIN LUGAR, contentiva de denuncia RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana A.E.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.210.071, en contra de la Entidad del Trabajo: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, ello con ocasión a Recurso de Abstención y Carencia intentado en contra de ésta (sic) Autoridad Administrativa; por lo que solicito se declare Sin Lugar el mismo en virtud de que se evidencia el Decaimiento del Objeto de la pretensión del Recurrente.

Remisión que se efectuá (sic) para su conocimiento y fines legales consiguiente.

En sintonía con lo anterior, se observó del folio 51 al 71 del expediente administrativo, P.A. Nº 614/2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, la cual expresa lo siguiente:

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo ‘P.O.D.’, Sede Caracas Sur, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS, incoado por el (la) ciudadano (a): A.E.C.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.210.071, (…) en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, (…); sin perjuicio de los derechos que corresponden a la trabajadora con motivo de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual señaló lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A, es la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pretensión esta que ha sido satisfecha por la Administración Pública Nacional al acordar mediante la Resolución N° 173 de fecha 23 de marzo de 2012, la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, razón por cual esta Corte considera que en el presente caso se configuró el decaimiento del objeto establecido en las sentencias señaladas supra.

Ello así, siendo que la Resolución Nº 173 de fecha 23 de marzo de 2012, satisfizo los pedimentos de la parte recurrente estima esta Corte que decayó el objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar el Acto Administrativo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones suficientemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A. Así se decide...”

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Es el caso, que se evidencia a los folios 51 al 71 del expediente judicial, Resolución Nº 614/2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, se pronunció en relación a lo solicitud de reenganche y restitución de sus derechos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana A.E.C.T., En consecuencia y visto que fueron satisfechas las pretensiones de la recurrente, se declarar el decaimiento del objeto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana A.E.C.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.210.071, venezolana, asistida por el abogado H.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D..

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007533

HNU/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR