Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000832

PARTE ACTORA: A.J.H.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.629.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.408.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 59, Tomo 506-A., y el ciudadano E.J.D.A.D.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.852.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 117.899 y 93.610, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 05 de junio de 2009, inserta a los folios del 115 al 123, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.J.H.S. contra DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A y E.J.D.A.D.S., partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

La parte demandante –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por la negativa de condenatoria de las horas extraordinarias; solicita la aplicación de las sentencias de fecha 18 de mayo de 2009 y 06 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social; solicitó el libro de horas extraordinarias y al no haberse exhibido se debió aplicar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se exoneraba al actor de demostrarlas, sin embargo, se trajeron testigos que las demostraron; si en la contestación de la demanda cambiaron el horario de trabajo libera al actor de probar el horario; la carga probatoria la tiene el patrono; el libro de horas es obligatorio; está conforme con los otros conceptos. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que la cantidad demandad por horas extraordinarias es exorbitante y le corresponden al actor demostrar los conceptos que pasan los parámetros establecidos por la Ley de acuerdo con lo sostenido por la Sala Social; niega que procedan las horas extraordinarias y que sean carga del actor.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que a los folios 80, 81, 82, y 83 cursan documentos privados que no fueron impugnados en los cuales se demuestra el salario que debió tomar en cuenta para el pago de los conceptos, no se valoró esas documentales al acordar el salario señalado por el actor; en la sentencia se condenó de manera integra al pago de los días feriados en la cantidad indicada por el actor en el libelo siendo que la misma demandante señaló que no se calcularon bien y solicitó que no fueran incluidos. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa que ratificaba la decisión pues fue apegada al procedimiento, salvo por lo que se refiere a las horas extraordinarias.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la demandante que comenzó su relación de trabajo el 01 de septiembre de 2002, como secretaria del ciudadano E.J.D.A.D.S., propietario de la firma personal Distribuidora Eliomar, para luego continuar su prestación de servicios a la empresa Distribuidora Eliomar I, C. A.; que tuvo diferentes funciones, incluso la de abogada apoderada de la accionada, hasta que en fecha 04 de abril de 2008 finalizó la relación de trabajo por despido sin justa causa, devengando para el momento de la finalización de la relación de trabajo un salario de Bs. 5.700,00 por mes. Como consecuencia de la terminación del vínculo de trabajo, reclama los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, remuneración sustitutiva de vacaciones vencidas, por haberlas trabajado y no disfrutado, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, indemnización por tiempo de servicio, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, días feriados, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 263.756,36; más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 89 a 97- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de inicio y finalización de la misma; negó el horario de trabajo mencionado por la trabajadora, alegando que era de 05:00 a. m. a 12:00 m., de lunes a sábado, con una hora de descanso; rechazó el salario manifestado por la actora, indicando que el salario fue Bs. 294,45 para el año 2003, Bs. 371,20 para el año 2005, Bs. 512,30 para el año 2006, Bs. 614,80 para el año 2007; negó deber los conceptos y montos demandados porque, a su decir, lo que le correspondía le fue pagado cada año; rechazó que le correspondieran a la trabajadora las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la actora era personal de dirección.

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, la accionada tiene la carga probatoria de demostrar los diferentes salarios que alegó en la contestación, la condición de trabajadora de dirección de la demandante, cuando negó la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el horario de trabajo cumplido por la accionante, para negar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora: testimoniales, documentales y exhibición; las de la parte demandada consistieron en documentales, testimoniales, exhibición, experticia e inspección judicial. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 10 de febrero de 2009 –folios 102 a 105- admitió las prueba promovidas, negando la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada en el escrito inserto a los folios 104 y 105.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Impugna la demandada las documentales insertas a los folios del 59 al 67 porque “son documentos privados no firmados ni reconocidos por mi representada”

A los folios del 70 al 72 cursa instrumento poder, debidamente autenticado por ante Notaría Pública, siendo desconocido por el apoderado judicial de la parte demandada porque “visto que es un documento público otorgado a la parte actora por mi representada”. Sin embargo esta alzada le da pleno valor, pues al ser un documento autenticado, no puede ser atacado mediante el desconocimiento sino la tacha, desprendiéndose de su contenido que se trata de un poder general otorgado por la codemandada Distribuidora Eliomar I, C. A. para que la representara judicial y administrativamente, con facultades para convenir, desistir, transigir, entre otras.

A los folios 68 y 69 cursan dos constancias de trabajo, las cuales acepta la representación judicial de la parte accionada, sin embargo, sostiene, se refieren a la existencia de la relación de trabajo, cuestión admitida por la demandada, pudiendo, en criterio de esta alzada, desecharlas del proceso, pues no aportan elementos para resolver la cuestión a dilucidar, salvo que en octubre de 2007 la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 5.500.000,00 –equivalentes hoy a Bs. 5.500,00- y en enero de 2008, percibía un salario mensual de Bs. 5.700,00.

En relación con la exhibición, la parte accionada, obligada a exhibir, manifestó que no exhibía y que no tenía los libros para exhibir.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, concretamente en el Capítulo V –folio 58- se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma transcrita supra, ni suministró los datos sobre el contenido del documento, por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales. En cuyo caso no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición.

A los folios 75 a 79 cursa en fotocopia asiento de Registro Mercantil, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa codemandada, de fecha 14 de septiembre de 2006, contentiva de las decisiones de los accionistas, sobre elección de comisario, aprobación de estado financiero, aumento de capital y modificación de los estatutos sociales en las cláusulas 5 y 23, todo lo cual es apreciado por esta alzada al no haberse tachado por la demandante el asiento, desprendiéndose del mismo la aprobación de los puntos sometidos a consideración de la asamblea, particularmente la designación del ciudadano E.J.D.A.D.S. como presidente y la ciudadana M.N.G. como vicepresidente.

A los folios 80, 81, 82 y 83 cursan recibos de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 14 de diciembre de 2007 y 15 de diciembre de 2004, respectivamente, los cuales fueron expresamente admitidos por la parte demandante, demostrándose con ellos que la trabajadora recibió, en cada fecha anotada en precedencia, el pago de conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, feriado vacacional y utilidades, con la observación de que la actora recibió en cada año –2005, 2006, 2007 y 2004, en ese orden, por la foliatura de este expediente- la prestación de antigüedad, cuando el legislador estableció que ese concepto –antigüedad-, salvo las excepciones de ley, se percibirían al momento de la finalización de la relación de trabajo, en cuyo caso, los pagos efectuados con antelación a ese momento mencionado, han de reputarse como abonos a la prestación de antigüedad.

De esta manera, la actora percibió las sumas de Bs. 791.961,60, año 2005; Bs. 1.127.115,00, año 2006; Bs. 1.393.524,00, año 2007, y Bs. 785.240,00 año 2004, por concepto de antigüedad, todo lo cual alcanza a la cifra de Bs. 4.097.840,60, equivalentes hoy a Bs. 4.097,84.

Por lo que se refiere al bono vacacional la actora recibió las sumas de Bs. 123.744,00, año 2005; Bs. 34.155,00, año 2006; Bs. 40.986,00, año 2007, y Bs. 9.815,50 año 2004, todo lo cual alcanza a la cifra de Bs. 208.700,50, equivalentes hoy a Bs. 208,70.

Por concepto de vacaciones vencidas la demandante recibió las sumas de Bs. 210.364,80, año 2005; Bs. 307.395,00, año 2006; Bs. 389.367,00, año 2007, y Bs. 298.391,20 año 2004, todo lo cual alcanza a la cifra de Bs. 1.205.518,00, equivalentes hoy a Bs. 1.205,51.

En cuanto a la exhibición acordada por el Tribunal de la primera instancia sobre un documento relativo a un inmueble, fue exhibido por la parte actora en la audiencia de juicio, pero no se tomó nota de su contenido ni se dejó consignado el documento, por considerar el a quo, y así aceptado por las partes, que no aporta elementos para la decisión de la presente causa.

Consta a los autos la declaración de las ciudadanas L.d.V.S.G. y Nawmel de J.A.R., promovidas por la parte actora, siendo repreguntadas por la contraparte.

La declarante L.d.V.S.G. manifestó que conoce a la demandante y los codemandados; que la actora laboraba en la empresa demandada, en el mercado, en la parte techada; que la actora laboraba entre las tres de la mañana y dos y medio a tres de la tarde y ella –la testigo- la vio trabajando en esas horas; que en el mercado se trabaja de lunes a sábado, los domingos no hay trabajo; que en el mercado no se labora el primero de enero, martes de carnaval, jueves y viernes santo, primero de mayo, y veinticinco de diciembre; que los otros días feriados si no caen en domingo se trabajan; que vio a la accionante trabajando esos días.

Al ser repreguntada respondió que trabajó en el mercado vendiendo café, té, jugos; que conoce a la actora desde hace tiempo porque se ven en el mercado; que no tiene interés en las resultas del juicio; que la testigo trabaja en el mercado, de lunes a sábado, desde las dos de la madrugada; que la testigo labora cerca de la empresa demandada, en la parte techada; que a la trabajadora la despidieron en abril del año 2008.

La testigo Nawmel de J.A.R. dice que conoce a la actora desde Calabozo, donde vivían, y luego trabajando en el mercado de Coche para la empresa demandada; que ella –la testigo- trabaja informal en el mercado con teléfonos, vendiendo café; que veía que la actora llegaba a las dos y media, tres de la mañana y salían a la una; que el mercado de coche trabaja de lunes a sábado y no se trabaja los domingos, veinticinco de diciembre, primero de enero, el día del obrero, los días santos, generalmente tampoco el martes de carnaval, los días de fiesta nacional si caen en domingo; que vio a la actora trabajar esos días de fiesta; que la actora hacía funciones de secretaria en la empresa demandada, facturaba; que la actora laboraba desde las tres de la mañana a una de la tarde, de lunes a sábado.

Repreguntada por la representación judicial de la parte accionada, contestó que ella –la testigo- llega al trabajo a las dos y treinta; que la relación que tiene con la demandante es del trabajo, se veían en el trabajo; que la testigo veía laborar a la actora en la empresa.

El Tribunal de la causa, en la audiencia de juicio, procedió a tomar declaración a la actora, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Responde la actora indicando las funciones que realizaba en la empresa (facturación, archivo, secretaría, elaboración de cheques), con un sueldo de Bs. 1.700,00 quincenales; no tenía como función ocuparse de las cuestiones personales de los accionistas, ni era accionista de la demandada.

Interrogado el ciudadano E.J.D.A.D.S., codemandado y representante legal de la empresa codemandada, manifestó que la actora cobraba algo más que el salario mínimo, que le era pagado por “nosotros mismos”; que en el tiempo que la demandante laboraba para la empresa demanda, había nueve o diez empleados; que la actora elaboraba los cheques; que él –el declarante- despidió a la accionante, invocando pérdida de la confianza sobre la trabajadora.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto, se observa:

De acuerdo como transcurre el proceso, queda fuera del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y finalización del vínculo laboral, la terminación por despido sin justa causa, efectuado por voluntad unilateral de la empleadora.

Por lo que se refiere a la condición de empleado de dirección, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De acuerdo con las actas procesales, no existe evidencia de que la actora fungiera como trabajadora de dirección, llevando a cabo una actividad que la ubicara dentro de esa categoría, una actividad perteneciente a la categoría de trabajador de dirección. La demandada, en este punto, no cumplió su carga procesal de demostrar que la actora era efectivamente una empleada de dirección, como consecuencia de ello –ser de dirección-, en criterio de la accionada, no estaba sujeta a horario de trabajo, siendo este uno de los argumento esgrimidos para negar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas.

Otro punto principal a resolver es el monto del salario devengado por la trabajadora para el momento de la culminación de la prestación de servicios. Alega la demandante que recibía en concepto de salario la cantidad mensual de Bs. 5.700,00; la accionada, rechazó esta afirmación de la actora, suministrando otros montos recibidos por la actora como contraprestación al servicio prestado, asumiendo la carga de demostrar sus afirmaciones, que pretenden exceptuarse del reclamo interpuesto.

Del examen de las actas procesales se concluye que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones en relación con los diferentes salarios percibidos por la demandante, en cuyo caso, forzoso resulta concluir que debemos tener por cierto entonces el salario indicado por la trabajadora, el cual además se refuerza por la constancia inserta al folio 69, ya valorada.

En cuanto a las horas extras, la demandante alega que tenía un horario de trabajo desde las “3:00 a. m. (madrugada) hasta la 1:00 p. m. de Lunes a Sábado, continuo sin hora descanso”, laborando en exceso de la jornada ordinaria, por lo que reclama, en concepto de horas extraordinarias, la cantidad de Bs. 124.741,24.

La accionada, en su escrito de contestación de la demanda, rechaza el pedimento de horas extras, porque ello representa exceder el límite legal semanal y anual establecido por el legislador y que con ocasión del rechazo, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social, la carga de la prueba corresponde al trabajador, que alegó haber trabajado en exceso, debe demostrar sus afirmaciones sobre la prestación de servicios en horas extraordinarias.

Sobre la carga de la prueba en los juicios del trabajo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…).

El mencionado texto adjetivo, en su artículo 72, señala:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…).

La demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demandada, sobre el horario y jornada de trabajo, expuso concretamente que “Niego, rechazo y contradigo el horario de trabajo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que el verdadero horario de trabajo era a partir de la cinco de la mañana hasta las 12 de la tarde de lunes a sábado con una hora de descanso.”

Esta afirmación de la empleadora es un alegato con el cual pretende que por el horario, que a su decir, cumplía la trabajadora demandante, no se laboraban horas extraordinarias, pues el horario alegado por la demandada, computa una jornada diaria de siete horas, que al descontarle una de descanso, queda en seis horas laboradas de lunes a sábado, para un total semanal de treinta y seis horas. Con este horario, a decir del patrono, no había labores en exceso de la jornada ordinaria permitida por la Ley.

Examinadas las actas procesales, se concluye que la empleadora no cumplió con su carga procesal de demostrar el horario que alegó cumplía la actora en la empresa demandada, por lo que debemos tener como veraz la información expuesta por la actora sobre el horario que cumplía en la demandada, debemos tener como cierto el horario explicado por la demandante, en cuyo caso la labor se cumplía entre las tres de la mañana y la una de la tarde; incluso, de la declaración de los testigos, repreguntados por la representación judicial de la parte demandada, se evidenció que la actora llegaba a su sitio de trabajo dos horas antes de las indicadas por el patrono y se iba una hora después.

Consecuente con lo expuesto, al no demostrar la demandada sus dichos sobre horario de trabajo, debemos tener como cierta la información señalada por la parte actora en su libelo, en cuyo caso, la trabajadora laboró un total de 3.502 horas en exceso de la jornada ordinaria, sólo que el accionante las calcula –todas- a razón de Bs. 35,62, cuando ha debido ser calculadas con el salario devengado por el trabajador en la semana respectiva, debiendo remitirse su cuantificación a una experticia complementaria, para calcular las horas extraordinarias en el lapso comprendido entre septiembre de 2002 y abril de 2008.

Por lo que se refiere a días feriados, el a quo condenó a la parte demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 7.125,00 por este concepto, sin que la parte condenada hubiese recurrido de este punto en la audiencia oral en la alzada, por lo que se confirma la condenatoria efectuada por el Tribunal de la primera instancia.

Ahora bien, teniendo como hechos demostrados que existió ciertamente la relación de trabajo, que tuvo un inicio el 01 de septiembre de 2002, con una finalización el 04 de abril de 2008, por voluntad unilateral del patrono, sin la demostración de causa justa, esto es, una duración de cinco años, siete meses y cuatro días, devengando a la finalización de la relación un salario mensual de Bs. 5.700,00, le corresponden al trabajador los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, remuneración sustitutiva de vacaciones vencidas por haberlas trabajado y no disfrutado, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por tiempo de servicio, indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias y días feriados, así:

En relación con la antigüedad, le corresponde a la trabajadora el salario de cinco días a partir del cuarto mes –inclusive- de antigüedad en la empresa, hasta el mes de marzo de 2008 –inclusive-, con base al salario devengado en cada período o mes a calcular. Al salario se le adicionarán las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Para determinar el monto por este concepto, se remite su cuantificación a una experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, la conducta procesal de la demandada se limitó a negar la procedencia de dicho concepto, afirmando que “ha probado los verdaderos datos relacionados a su salario y demás beneficios laborales evidenciándose de esta manera que los hechos y el derecho alegado por la demandante en el libelo de la demanda son falsos y no le corresponden”. Del estudio de las actas procesales no se evidencia que la trabajadora haya disfrutado las vacaciones que reclama como vencidas y no disfrutadas, resultando procedente su pago, en cuyo caso le corresponde la cantidad de Bs. 16.150,00 por este concepto.

Por lo que se refiere a la remuneración sustitutiva de vacaciones vencidas por haberlas trabajado y no disfrutado, la accionada, en la contestación de la demandada, rechaza el pedimento, argumentando que “ha probado los verdaderos datos relacionados a su salario y demás beneficios laborales evidenciándose de esta manera que los hechos y el derecho alegado por la demandante en el libelo de la demanda son falsos y no le corresponden”.

Ahora bien, si la trabajadora señala que tiene vencidas unas vacaciones que no ha disfrutado, y se acuerda su pago, resulta contrario a derecho acordar eso y además que le paguen las vacaciones que le sufragaron y no disfrutó, porque ello equivaldría a pretender el pago dos veces por el mismo concepto, lo cual es contrario a derecho, no siendo procedente su pago, quedando revocada la condena de pago de este concepto, por el Tribunal de la primera instancia. Distinto resulta de las vacaciones que le pagaron por haberlas trabajado, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el bono vacacional, la demandante reclama dicho concepto por los años 2003 a 2007; la representación judicial de la demandada rechaza el pedimento, señalando “visto que mi representada según se demuestra de las pruebas anexadas en su oportunidad correspondiente y que se le oponen a la trabajadora en todas y cada una de sus partes por estar suscrito de su puño y letra, ha probado los verdaderos datos relacionados a su salario y demás beneficios laborales, probando conjuntamente que tales conceptos ya le fueron cancelado, probando de esta manera que los hechos y el derecho alegado por la demandante en el libelo de demanda son falsos y no le corresponden”.

Examinadas las pruebas de autos, se evidencia que a los folios 80 al 83 cursan recibos en los que aparece el pago del bono vacacional por los años 2005, 2006 y 2007. No hay ninguna prueba a los autos que demuestre el pago en los años 2003 y 2004, siendo procedente su pago, al no demostrar la demandada haberlo pagado, en cuyo caso le corresponde por este concepto el salario de 8 y 9 días, respectivamente, con base al salario de Bs. 190,00 que se dan por demostrados al no cumplir la demandada con su carga laboral, lo que representa Bs. 3.230,00.

En relación con las vacaciones fraccionadas, la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.215,40, mientras que la demandada alega que “ya le fueron cancelado (sic)”, asumiendo la carga de demostrar tal afirmación; no consta a los autos la comprobación del pago, lo que impone acordar procedente su pago, en cuyo caso la demandada deberá pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.215,40.

Por lo que se refiere al bono vacacional fraccionado, la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.140,20, mientras que la demandada alega que “ya le fueron cancelado (sic)”, asumiendo la carga de demostrar tal afirmación; no consta a los autos la comprobación del pago, lo que impone acordar procedente su pago, en cuyo caso la demandada deberá pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.140,20.

Reclama la demandante las indemnizaciones por despido injustificado, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando para tal derecho que fue despedida sin justa causa; la demandada alegó que se trataba de un trabajador de dirección y que no le correspondía, lo cual fue decidido en precedencia.

Además en la audiencia de juicio, en la prueba de declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada y codemandado, que hubo el despido, sin que se alegara alguna causa justificativa para ello, por lo que procede en derecho acordar su pago a favor de la trabajadora, correspondiéndole por la indemnización de antigüedad por despido el salario de 150 y por indemnización sustitutiva del preaviso el salario de 60 días, al tener la trabajadora una antigüedad de cinco años, siete meses y cuatro días, todo lo cual representa, con base a un salario de Bs. 190,00, la suma de Bs. 39.900,00.

Sobre la utilidades fraccionadas, la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.215,40, mientras que la demandada alega que “ya le fueron cancelado (sic)”, asumiendo la carga de demostrar tal afirmación; no consta a los autos la comprobación del pago, lo que impone acordar procedente su pago, en cuyo caso la demandada deberá pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.215,40.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –04 de abril de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –04 de abril de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –01 de agosto de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante; SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana A.J.H.S. contra el ciudadano E.J.D.A.D.S. y la empresa Distribuidora Eliomar I, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte demandada a pagar a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 16.150,00; bono vacacional Bs. 3.230,00; vacaciones fraccionadas Bs. 2.215,40; bono vacacional fraccionado Bs. 1.140,20; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 39.900,00; utilidades fraccionadas Bs. 2.215,40; y días feriados Bs. 7.125,00. Además corresponde a la trabajadora la antigüedad, horas extraordinarias, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificadas por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto considerará que la relación laboral se inició el 01 de septiembre de 2003 y finalizó el 04 de abril de 2008, teniendo una duración de cinco años, siete meses y cuatro días. 3.- El experto calculará la antigüedad, con base al salario devengado por la trabajadora en cada oportunidad a cuantificar, adicionando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. 4.- El experto considerará que la antigüedad se calcula a partir del cuarto mes –inclusive- de duración de la relación de trabajo. 5.- El experto calculará las horas extras de acuerdo con la información sobre el número de horas extraordinarias que obra a los folios del 07 al 15, pero no con base al salario diario de Bs. 35,62, sino con base al salario realmente devengado por la trabajadora en cada semana reclamada. 6.- La empresa suministrará al experto toda la información que le requiera para calcular la antigüedad y las horas extraordinarias, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 7.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al no prosperar su apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JGV/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000832

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR