Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

Expediente Nº: UP11-V-2011-000334

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.397, residenciada al final de la calle 9 entre calles 1 y 2 casa N° 2 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.045, domiciliado en la urbanización La V.d.B. calle principal casa N° 124 Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION), por demanda incoada por la ciudadana A.E.S.C., ante identificada, actuando en su carácter de madre y representante de la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.A.C.C., igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que su hija estaba próxima a alcanzar la mayoridad, y cursa estudios en el Programa Nacional de Formación de Grado Administración y Gestión, Cohorte XI, Trayecto I Periodo II, Periodo Académico: 2011-II, en la Aldea Universitaria “Simón Rodríguez” en Boraure del estado Yaracuy, lo que hace muy difícil que su hija pueda trabajar y por consiguiente costearse sus estudios, contando ella sola con sus ingresos que no es suficiente para coadyuvar en la educación de su hija, por ello acude a la ayuda de su padre; en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención del padre hasta que culmine sus estudios universitarios, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación del Ministerio Público de este estado, y oír a la adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de agosto de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 30 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m., en esa misma fecha, se acordó notificar al abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que representara a la adolescente hoy joven adulta.

Al folio 27 del expediente, riela aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar a la adolescente hoy joven adulta.

FASE DE MEDIACION

En fecha 30 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, asimismo, el demandado solicitó se le sirviera nombrar Defensor Público para que le prestara asistencia técnica.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de octubre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y del escrito de contestación junto al escrito de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y únicamente el Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial de la joven adulta de autos, hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela al folio 52 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., para prestar asistencia técnica al demandado en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 9 de noviembre de 2011 a las 9:30 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Siendo el día 9 de noviembre de 2011, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que compareció la parte demandante, el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., asimismo, que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien solicitó visto que en la presente causa no constaba la constancia de sueldo del ciudadano J.A.C.C., se oficie al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), y se prolongue la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal visto lo solicitado por el referido abogado, procedió a acordarlo y a prolongar la fase de sustanciación para el día 14 de diciembre de 2011 a las 9:30 a.m.

Siendo el día 14 de diciembre de 2011, oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que compareció la parte demandante, el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., asimismo, que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras al Defensor Público Cuarto, quien solicitó visto que en la presente causa aún no constaba la constancia de sueldo del demandado, se sirviera prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal visto lo solicitado por el referido abogado, procedió a prolongar la fase de sustanciación para el día 18 de enero de 2012 a las 9:30 a.m., y ofició al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), a objeto de solicitar la referida constancia de sueldo.

Riela a los folios 64 y 65 del expediente, constancia de sueldo del demandado.

Por auto que riela al folio 66 de expediente, se hizo constar que en fecha 18 de enero de 2012 no hubo despacho, en virtud de que la abogada A.M.L., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, fue sometida a intervención quirúrgica, asimismo, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia prolongada de sustanciación para el día 16 de marzo de 2012 a las 9:30 a.m.

En fecha 16 de marzo de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de la fase de sustanciación, se hizo constar que compareció el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., la parte demandante, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano J.A.C.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar así como la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 24 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la joven adulto, a los fines de que emitiera su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la referida joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.E.S.C., de la asistencia de la Defensora Pública Segunda, actuando por la Unidad de la Defensa de este estado abogada Y.M., en representación de la joven adulta, quien también estuvo presente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano J.A.C.C.. Se concedió el derecho de palabra a la Joven adulta y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la Defensora Pública Segunda, quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la joven adulta de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 346, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, con el fin de demostrar la identidad y filiación de la joven adulta de autos con respecto a su padre, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulta con el demandado. SEGUNDO: Constancia de estudios de la joven adulta de autos cursante al folio 10 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio con el cual se demuestra que la joven adulta cursa estudios en el Programa Nacional de Formación de Grado Administración y Gestión, Cohorte: XI, en la Aldea Universitaria “La Trinidad”, municipio La Trinidad del estado Yaracuy. TERCERO: Copia certificada de la sentencia del asunto UP11-V-2010-176 la cual riela a los folios 37 al 44 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba la existencia de una obligación de manutención legalmente establecida a favor de la joven adulta CUARTO: Constancia de sueldo del ciudadano J.A.C.C., cursante al folio 64 del presente asunto, obligado en manutención, padre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado de manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el 3 de octubre de 1993, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 5 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que la misma alcanzó la mayoridad.

Determinado que el demandado, ciudadano J.A.C.C., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, pero no lográndose acuerdo alguno con la parte demandante en relación a la presente causa. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, ni tampoco probó nada que le favorezca, ni asistió a las audiencias de sustanciación ni de juicio, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hija, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.

De la declaración rendida por la joven adulta la misma manifestó que actualmente tenía 18 años de edad, que estudiaba que cursa 4to semestre en el Programa Nacional de Formación de Grado Administración y Gestión, Cohorte: XI, en la Aldea Universitaria “La Trinidad”, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, quien expresó su deseo de que su papá le siga aportando la Obligación de Manutención, ya que tiene diversos gastos que su madre no puede cubrir sola.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrita cursando estudios Universitarios, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo la joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.397, residenciada al final de la calle 9 entre calles 1 y 2 casa N° 2 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.045, domiciliado en la urbanización La V.d.B. calle principal casa N° 124 Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y en consecuencia queda extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando ésta no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano J.A.C., seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez Frank Santander, en fecha 21 de febrero de 2011, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente se acuerda una vez quede firme la presente decisión, oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, a fin de que mantenga el descuento que se le viene haciendo al ciudadano J.A.C., en razón a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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