Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 04652

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: A.C.E.

Apoderado Judicial: M.F.A..

Demandado: C.A.D.V.

Abogado Asistente: F.E.P..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.C.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.334, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio M.F.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. V-24.100, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, ciudadano C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.036, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la presente demanda se fundamento en las causales primera, segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que consagran el Adulterio, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias graves, respectivamente.-

Al efecto narra la demandante: que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.987, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano C.A.D.V., ya identificado, ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, durante dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Cañada Honda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego de los primeros años de su relación su cónyuge cambió rotundamente su comportamiento agrediéndola física y mentalmente, empeorando cada día mas dicha situación, tornándose insoportable por injustas, excesivas e injuriosas; amenazándola con votarla de su casa con sus hijas, llegando incluso a llevarse todo el mobiliario de su hogar, sin ninguna justificación. Asimismo, su cónyuge mantiene una relación pública y notoria con la ciudadana M.N., de la cual recibe insultos y molestias, denigrando su moral. Dicha situación la obligaron a separarse de su hogar junto con sus menores hijas, razones por las cuales demanda al ciudadano C.A.D.V., por divorcio basado en las Causales Primera, Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente.-

En fecha 14 de Octubre de 2.003, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar al demandado de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde residen los niños de autos.-

En la misma fecha, este Tribunal, aperturó Pieza de Medidas, en las cuales se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado como Chofer al servicio del Hospital II C.P., comisionando mediante oficio No. 03-2957 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Almirante Padilla, J.E.L., Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de ejecutar las referidas medidas.-

En escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.003, el Abogado M.F.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del demandado de autos, Seguidamente, por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, este Juzgado decreto de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que por concepto de Bono por Rendimiento, Bonificaciones especiales, diferencia de sueldo y cualquier otra cantidad o conceptos que le puedan corresponder al ciudadano C.D.; asimismo decreto medida de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponda al citado ciudadano.-

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el ciudadano C.A.D.V., asistido por el abogado en ejercicio F.F.P.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.828, solicito la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda. Seguidamente este Despacho, insto a la parte a gestionar con el alguacil natural del Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.003, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 08 de Diciembre de 2.003.-

Una vez fijadas las fechas para el primer y segundo acto conciliatorio, en fechas 09 de Febrero y 26 de Marzo de 2.004, respectivamente, no existiendo conciliación alguna entre las partes e insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio, la parte demandada quedo emplazada para el acto de Contestación de la demanda.-

En escrito de fecha 02 de abril de 2.004, el ciudadano C.A.D.V., asistido por el Abogado en ejercicio F.E.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.828, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice todos los hechos contenidos en el escrito de demanda. Niega que durante el tiempo que convivió con su cónyuge la haya maltratado física ni verbalmente. Igualmente niega que se haya llevado el mobiliario de su hogar y que haya mantenido una relación sentimental con otra persona, por lo que tiene una medida de embargo en su contra, así como una carga económica importante por la enfermedad de su madre ciudadana B.J.V., llegando a estar en una situación de pobreza extrema que no permite sufragar sus gastos personales y los de su madre.-

En escrito de fecha 12 de Abril de 2.004, el Abogado M.F.A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana A.C.E., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2.004.-

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2.004, el ciudadano C.A.D.V., asistido por el Abogado F.E.F.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

En fecha 24 de Mayo de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la parte actora, ciudadana A.C.E., asistida en este acto por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio M.F.A.G. y la testigo promovida por la parte demandante ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.008.124. Asimismo, este Juzgado dejó constancia que los ciudadanos O.C., Oly Concho, Deini A.C.M., M.C.V.A., H.M.J., D.E.T.C. Y Y.J.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.763.019, V-7.761.078, V-16.780.218, V-3.771.386, V-7.705.355, V-17.086.817 y V-5.812.332 respectivamente, no estuvieron presentes al momento de celebrar el referido acto, razón por lo cual se declararon desiertos; acto seguido se procedió a evacuar la testigo promovida de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Apoderado Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

A.) Copia certificada del acta de matrimonio No. 312, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos C.A.D.V. y A.C.E.. B.) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1.877 y 2.351, emitidas la primera por la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., las cuales demuestran la filiación existente entre las partes del proceso, la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Corre a los del nueve (09) al once (11) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. D.) Opinión de la niña y adolescente A.d.C. y A.K.D.E., de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes expresaron que su papa las ofendió física y verbalmente, las golpeaba, les decía que eran un estorbo, que si no se iban de la casa, metería una mujer en el hogar; que después que se mudaron, a los quince días su papá fue para su casa con Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y con un papel para que su mamá lo firmara y que ese era el monto que les iba a pasar. E.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que la niña y la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), conviven con su progenitora, la demandante persiste en su interés de disolver el vinculo matrimonial, que la misma da a conocer ingresos que por su relación ingreso-egreso le resultan insuficientes, que el área Físico ambiental de la vivienda que ocupan es adecuada en cuanto a su construcción no obstante el espacio físico es insuficiente para el número de personas que lo ocupan, según fuentes de información la ciudadana Arelis es persona de buen proceder que se esmera en proporcionarle a sus hijas los cuidados y atenciones necesarios.

SEGUNDO

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio de la testigo promovida por la parte demandante: - La ciudadana M.B.C.D.A., domiciliada en el Barrio 24 de julio, avenida 49G, Nº 174-86, de treinta y cinco (35) años de edad, de profesión Oficios del hogar; manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.C.E. y C.A.D.; que por el conocimiento que tiene los mismos fijaron domicilio en el Barrio Cañada Onda, que el numero de la casa no lo sabe, que conoce de los conflictos, comúnmente porque eran muy seguido, el maltrato que el tenia con sus hijas, el maltrato que tenia él para con ella, a parte de los maltratos las cosa que hacia con las niñas, aparte que las maltratabas, si hacia la compras les escondías las cosas, específicamente le echaba picante a la mayonesa para que no se la comieran. En el momento que abandono el hogar quedaron ellas viviendo en casas alquiladas, un hermano de la señora Arelis era quien le daba para la comida y el arrendamiento de la casa, actualmente él le pasa a ella por medio del embargo que ella le hizo, pero sin embargo yo pienso que eso no le alcanza para nada, las dos niñas estudian, la señora Arelis paga transporte, alquiler, aparte de lo del adulterio que le señor metió a la señora con la cual esta viviendo ahora en la casa donde él vivía con las niñas, ponía a la señora que llamara a la niña para insultarla. Asimismo la testigo expuso que sabe y le consta como es la vida que ha llevado la ciudadana A.E. con su esposo y como es su comportamiento delante de sus hijas Alexandra y Alejandra, igualmente expuso que el comportamiento de la señora Arelis es normal, es la que esta pendiente de ellas, de su alimentación, de su vestimenta, de su educación, el comportamiento la señora lleva una vida terrible, porque él la maltrataba física y verbalmente, todo el tiempo tenia que trabajar ella para vestirse ella y sus hijas, si se enfermaban las niñas, Arelis tenia que pagar un taxi para llevarla al medico teniendo él un carro. Por otra parte la testigo manifestó que el demandado, no cumple con los deberes que le impone el matrimonio, porque él en ningún momento ha tenido que ver con las niñas y con la señora Arelis, y todo el tiempo le ha impuesto otras mujeres a la señora Arelis, de la misma manera explanó que si sabe y le consta, que la ciudadana A.E. no ha fallado como esposa y madre, que ha cumplido con los deberes como madre, en todo momento porque ha sido como padre y madre para sus dos hijas. Para finalizar la testigo expuso que el demandado no cumple con todos los deberes que le impone el matrimonio, asimismo con la alimentación de su familia, de ninguna manera ni como padre les ha dado un buen ejemplo para sus hijas, al contrario las niñas lo llaman a veces a él, y él no le contesta el teléfono, la ultima vez que la niña Alejandra lo llamó para pedirle un par de zapato para el colegio, le dijo que cosiera los viejos porque él no tenia para comprarle un par de zapatos.

El testimonio anteriormente examinado, correspondiente a la testigo promovido por la parte demandante fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y es apreciado plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de un testigos hábil y conteste.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

Las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante han sido por Adulterio, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injuria graves, establecidas en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el demandado ciudadano C.A.D.V., abandono voluntariamente el hogar para compartir su vida de pareja con otra ciudadana, asimismo el mencionado ciudadano ha agredido verbalmente en diversas oportunidades a su cónyuge, proliferándole insultos; así como también ha incumplido los deberes conyugales de naturaleza moral, muy concretamente los de respeto, asistencia y protección; vale decir, de las obligaciones y los sagrados deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente.-

Al respecto el Artículo up-supra reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio,

  2. El abandono voluntario, y

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En el sentido antes señalado, tal como lo ha expresado la doctrina; el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

El adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que la pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.-

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

Por lo tanto, todo hechos que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En relación a la causal primera del prenombrado artículo referida al adulterio; si bien se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar. Por consiguiente, a través de la prueba de testigos, es una vía para que el Juez llegue a la convicción de que los hechos que se analiza corresponden a la verdad, pero la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio, ese conocimiento personal por parte del Juez resulta imposible ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testificales, de tal modo que su presencia exista la seguridad de que los hechos a que se refiere los testigos realmente se sucedieron y configuran esta causal.

Es por ello, que la afirmación de la testigo relativa a una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuge y un tercero, sin determinación detallada y concreta de los hechos que se quiere demostrar; a juicio de esta Sentenciadora no basta para probar esta causal en decir la testigo hábil y conteste, vale decir, se requieren la prueba de un hecho concreto y la testigo solo afirman el que le ha impuesto otras mujeres a la demandante, adicionalmente a esto la prueba de testigos no es la figura más idónea, esta se puede probar a través de las pruebas documentales, como la partida del niño nacido de la supuesta relación adulterina, en virtud de lo manifestado, no considera esta Juzgadora un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal del divorcio; se concluye que la presente causal no ha prosperado en Derecho. Así se declara.

Por otra parte, de la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentra conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso, que conoce de los conflictos porque eran muy seguido, asimismo afirma el maltrato que el demandado de autos tenia con sus hijas, así como también, el maltrato que tenia para con la demandante, igualmente asevera que desde el momento que abandono el hogar quedaron ellas viviendo en casas alquiladas, un hermano de la señora Arelis era quien le daba para la comida y el arrendamiento de la casa, que actualmente le suministra dinero por medio del embargo que ella le hizo; de igual forma la testigo es conteste en afirmar que sabe y le consta como es la vida que ha llevado la ciudadana A.E. con su esposo y como es su comportamiento delante de sus hijas Alexandra y Alejandra, que la referida ciudadana lleva una vida terrible, porque su conyuge la maltrataba física y verbalmente, todo el tiempo tenia que trabajar ella para vestirse ella y sus hijas, del mismo modo expreso que el demandado no cumple con todos los deberes que le impone el matrimonio, asimismo con la alimentación de su familia, de ninguna manera ni como padre les ha dado un buen ejemplo para sus hijas; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por las partes, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano C.A.D.V.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Por lo tanto, en lo atinente a las causales de los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referidas al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común”, se evidencia que el demandado de autos ha realizado hechos que perturba a su conyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono moral y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Por las diversas razones antes mencionada, concluye esta sentenciadora, que han quedado demostradas las mencionadas causales por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de Abandono debido, a que se evidencio que el demandado de autos abandono afectivamente a su conyuge; por cuanto no vela por su integridad, no la apoya, socorre, quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones que establece la Institución Matrimonial; por lo que fueron circunstancias que llevaron a la demandante de autos a marcharse del hogar conyugal al hogar de su hermano; aunado a ello, existe en el caso planteado los excesos, las injurias, maltratos fiscos y al honor, la reputación o decoro hacia la ciudadana demandante. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña y adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana A.C.E., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas para el progenitor ciudadano C.A.D., queda establecido de la siguiente manera: El referido ciudadano podrá visitar a sus hijas con la presencia de familiares; dichas visitas podrán verificarse siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso y las necesidades de la niña y adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; siempre y cuando sean escuchadas las opiniones de las niña y adolescentes antes nombradas y las mismas estén de acuerdo de compartir con su progenitor.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandado de autos para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño y adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal fija como Pensión Alimentaria; el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del sueldo que devengue el demandado ciudadano C.D.; El Treinta y Cinco Por Ciento (35%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al citado ciudadano, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época decembrina. El Treinta y Cinco Por Ciento (35%) de las Vacaciones, del bono Vacacional que le pueda corresponder al mismo. En el caso de que el referido ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes deberá suministrar el Cien Por Ciento (100%) que le corresponda a sus hijas. Además un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana A.C.E., en contra del ciudadano C.A.D.F..

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.C.E. y C.A.D.F.., el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Marzo de 1987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 312, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

  3. Se SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de octubre de 2003 y 07 de noviembre de 2003; las cuales versaron sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano C.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.746.036, como empleado publico al servicio del Sistema Regional de Salud, Maracaibo del Estado Zulia, como Chofer, en el Hospital C.P.; el Treinta Cincuenta Por Ciento (50%) del Bono Vacacional y el Cincuenta Por Ciento (50%) de las utilidades y pensión especial de fin de año. En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien Por Ciento (100%) de tales conceptos. El Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que por concepto de Bono por Rendimiento, Bonificación Especiales, Diferencia de sueldo y cualquier otra cantidad o conceptos que puedan corresponder al ciudadano C.D. y El Veinticinco Por Ciento (25%) de la cantidad de las Prestaciones Sociales.-

  4. De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente la medida decretada en fecha catorce (14) de octubre de 2003, sobre las prestaciones sociales que le corresponda al ciudadano C.D..-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 69, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 04652.-

EMCh/jo y lz*

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