Decisión nº KP02-G-2006-000186 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

En fecha 08 de Agosto de 2007 llega a este tribunal la presente demanda interpuesta por la ciudadana A.D.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.868, de este domicilio, a través de su representante Judicial P.S.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90082 en contra de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) representada por la FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA Y DEL ESTADO LARA (FUNREVI) Institución Civil creada por Ley Especial en fecha 27 de Enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, edición extraordinaria y cuya acta y estatutos se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 07 de marzo de 1994 en la persona de su presidente C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.724.085 y los ciudadanos M.A.L. PAREDES, FRANCYS COROMOTO L.L., M.D.C.L.L., E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 3.904.206; 13.509.633, 13.509.632 y 18.811.832, todos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

Este juzgador estando en la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, observa que la presente demanda está dirigida a declarar la Nulidad de la venta del inmueble distinguido con el No D-8 ampliamente identificado en el escrito libelar, siendo este un contrato de naturaleza Civil y no administrativo, lo que significa a todas luces que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de Nulidad de Venta, es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto la misma, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que al demandarse la Nulidad de un Contrato de Venta de naturaleza civil y no administrativa en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la controversia.

En efecto, observa este Tribunal que, la competencia para conocer de las demandas de Compraventas Civiles le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador”, y finalmente en razón del respecto al principio de la doble instancia.

Para mayor abundamiento debemos también señalar a modo de referencia que ni siquiera para las demandas de nulidades de asientos Regístrales el Tribunal Contencioso administrativo es competente sino la jurisdicción ordinaria, así, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:

En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos regístrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos….

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tratándose el presente caso de una demanda de nulidad de venta civil, su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria civil; en consecuencia, es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponde conocer en primera instancia y a este juzgado en segunda instancia a los fines de respetar el principio de la doble instancia.

Por ultimo es necesario señalar que en razón de que en la presente instancia se llevó acabo todo el procedimiento ordinario respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez de Primera Instancia deberá darle entrada a la presente causa en el estado de emitir el fallo definitivo correspondiente y mandarlo a esta alzada en caso de Apelación si la hubiere.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en Primera Instancia para conocer de la presente causa, y ordena enviarla al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R..

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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