Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadana A.G.B.P., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.811

Representación judicial de la parte actora: Ciudadano J.E.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.583.-

Parte demandada: Ciudadana B.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.830

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadana NAREMI S.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 47.247.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.629.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), por el ciudadano J.E.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.G.B.P., en contra de la decisión pronunciada en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana A.G.B.P. en contra de la ciudadana B.V.T.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por la ciudadana A.G.B.P., contra la ciudadana B.V.T., ambas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó recibo, y dejó constancia de haber citado a la demandada, ciudadana B.V.T..

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana B.V.T., debidamente asistida por la ciudadana NAREMI S.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.247, y dio contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, de conformidad con los alegatos efectuados en su escrito, con los resultados que más adelante se analizarán.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fecha siete (07) y catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), respectivamente, respecto de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue indicado dictó sentencia en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por desalojo sigue la ciudadana A.G.B.P. contra la ciudadana B.V.T., condenó a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en juicio como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en el proceso, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano J.E.A.P., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), la cual fue oída en ambos efectos, por el a quo en auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el término para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representada ciudadana A.G.B.P., era propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 163-A, situado en la planta décima sexta (16), de la torre A del Edificio Centro Residencial Velásquez y S.R., con frente a la Calle Sur Uno, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha primero (1º) de mayo de dos mil seis (2006), su poderdante, por medio de contrato verbal había dado en arrendamiento a la ciudadana B.V.T., un inmueble de su exclusiva propiedad.

Que el canon de arrendamiento establecido había sido por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), moneda vigente para la época de su establecimiento; hoy, SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00) debido a la reconversión monetaria; y que habían convenido además que se dicho monto debería ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 0105-0114-820114-134324.

Que la arrendataria había sido extremadamente impuntual e irresponsable en el pago de los cánones de arrendamiento; que a la fecha de la presentación de la demanda solo había cancelado la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 26.350), que dividido entre SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700), los cuales correspondían a treinta y siete (37) meses y un abono de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 450), al mes siguiente.

Que era el caso que la inquilina había ocupado el inmueble por cuarenta y tres (43) meses, desde el mes de mayo de dos mil seis (2006) hasta noviembre de dos mil nueve (2009), lo que equivaldría de haber cancelado la cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bsf. 30.100,00).

Que por todos los razonamientos expuestos era que concluían que la arrendataria había dejado de cancelar la diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf.250), por el mes de junio, además de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), a RAZÓN DE SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 700), cada uno.

Que a la fecha a la fecha adeudaba cinco (5) mensualidades; y el saldo del mes de junio de dos mil nueve (2009), que arrojaba una deuda total por alquileres vencidos de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.f 3.750,00).

Que había sido imposible hacer efectivas las mensualidades vencidas, por su representada, siendo una burla reiterada contra su representada.

Que basaba su demanda en los artículos 1.269, 1.286, 1.592 del Código Civil y en literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La ciudadana B.V.T., ya identificada, debidamente asistida por la abogada NAREMI S.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos cono en el derecho, la demanda por desalojo intentada en su contra por la ciudadana A.G.B.P..

Que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en lo que se refería a que había sido extremadamente impuntual e irresponsable en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que negaba lo afirmado por la demandante, ya que había efectuado válidamente el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de de arrendamiento de manera oportuna, reiterada y completa, por lo cual no debía nada por concepto de canon de arrendamiento.

Que rechazaba, negaba y contradecía que los depósitos habían sido realizado de forma incompleta desde enero de dos mil cinco (2005), lo que no concordaba con la veracidad de los hechos, por que para esa fecha no existía la relación arrendaticia, ni se había celebrado el contrato de arrendamiento.

Que durante todo el tiempo de la relación arrendaticia había efectuado válidamente el pago de los cánones de arrendamientos causados hasta la oportunidad de la contestación de la demanda.

Que rechazaba, negaba y contradecía que hubiera ocupado el inmueble por cuarenta y tres (43) meses contados desde el mes de mayo de dos mil seis (2006), hasta noviembre de dos mil nueve (2009), debido a que entre dichas fechas solo habían transcurridos cuarenta y dos (42) meses y no cuarenta y tres (43) como lo alegaba la parte demandante.

Que hasta la fecha de la contestación de la demanda había cumplido a cabalidad el pago del canon de arrendamiento mensual, a pesar de que la parte actora había eliminado la cuenta de ahorros Nº 0105-0114-8201-1413-4324, del Banco Mercantil, donde habían convenido depositar los cánones de arrendamientos.

Que constaba de justificativo de testigo autenticado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, que ante la negativa de la arrendadora de recibir los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, había procedido a consignar los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de la contestación de la demanda ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que había pagado válidamente los cánones de arrendamientos demandados, por lo que la demanda era improcedente ya que no concurrían los requisitos esenciales para que la acción prosperara.

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora ciudadano J.E.A.P., en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, adujo lo siguiente:

Que el a-quo basaba la decisión en la supuesta solvencia de la demandada, para lo cual había valorado inapropiadamente las pruebas presentadas por su mandante.

Que la Juez había violado flagrantemente el principio de la comunidad de la prueba, porque desestimaba su alegato principal en el libelo de demanda, en el cual habían expuesto que la inquilina había sido inconstante, impuntual e irresponsable en el pago de las cánones de arrendamientos, los cuales se había acostumbrado a cancelar por partes, lo que la había llevado a retrasarse en el pago de sus obligaciones locativas.

Que la Juez no había tomado en cuenta que la arrendataria venía arrastrando una deuda de vieja data, que sólo pagaba cánones ya vencidos, que como se decía coloquialmente, iba corriendo la arruga.

Que de una simple revisión de los depósitos bancarios consignados por la arrendataria, se llegaba al convencimiento de que la inquilina, estaba retrasada en el pago de los cánones de arrendamientos, por cuanto acostumbraba a cancelar de forma incompleta e inexacta.

Que por otra parte la Jueza, había homologado un simple depósito bancario a un documento público, era decir, según su criterio las planillas bancarias daban prueba fiel de su contenido y por tanto no estaban sujetas a impugnación.

Que no había ningún concepto aplicable o similar a tarja para un depósito bancario, por lo que mal podía el juez valorar las planillas de depósitos impugnadas como prueba de cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes al pago de las mensualidades demandadas, que de donde concluía la Jueza que los depósitos que habían sido impugnados correspondían a los meses demandados.

Que por todo los razonamientos expuestos era por lo que le solicitaban respetuosamente al Tribunal declarara con lugar la apelación y con lugar la demanda intentada por su mandante.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina la ciudadana B.V.T., constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 163-A, situado en la planta décima sexta (16) de la torre “A” del Edificio Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez y S.R., con frente a la Calle Sur Uno, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentó su demanda, en que el inmueble de su propiedad estaba siendo ocupado en su calidad de arrendataria, por la ciudadana B.V.T., en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado desde el primero (1º) de mayo de dos mil seis (2.006); y que dicha ciudadana había sido extremadamente impuntual e irresponsable en el pago de los cánones de arrendamiento que habían establecido en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los cuales en virtud de la reconversión monetaria, equivalían hoy a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700,00); que a la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria solo había cancelado la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bsf. 26.350), que dividido entre SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 700); correspondían a treinta y siete (37) meses y un abono de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 450), al mes siguiente.

Que era el caso que la inquilina había ocupado el inmueble por cuarenta y tres (43) meses, desde el mes de mayo de dos mil seis (2006) hasta noviembre de dos mil nueve (2009), lo que equivaldría que debía de haber cancelado la cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bsf. 30.100).

Que en consecuencia, la demandada había dejado de pagar la diferencia de Bs. 250,00, por el mes de junio, además de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), lo cual arrojaba una deuda total por alquileres vencidos de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.750,00), con lo cual estaba incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada, como antes se dijo, no desconoció la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y no discutió que el contrato de arrendamiento fuera a tiempo indeterminado, así como tampoco discutió que el canon hubiera sido establecido en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, 00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy, SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,00).

No obstante ello, en la contestación al fondo de la demanda, negó que se encontrara insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandaban por el inmueble arrendado, que constaba de justificativo de testigo autenticado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, que ante la negativa de la arrendadora de recibir los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, había procedido a consignar los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de la contestación de la demanda ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que había pagado válidamente los cánones de arrendamientos demandados, por lo que la demanda era improcedente ya que no concurrían los requisitos esenciales para que la acción prosperara. Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana A.G.B.P. en contra de la ciudadana B.V.T..

Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

…Se aprecia que en el presente caso por estar en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, se infiere que el canon de arrendamiento se debía depositar en la cuenta señalada por ambas partes por mensualidad vencida ya que las partes no establecieron nada al respecto, entonces siendo esto así se debe concluir que la arrendataria debió cancelar los cánones de arrendamiento por mes vencido es decir que la mensualidad de junio la debió cancelar en julio y así sucesivamente, y siendo que en el presente caso este Tribunal verificó el pago de los meses demandados es decir el mes de junio se verificó en día 7 de julio por Bs. 700,00; el mes de Julio se verificó el 7 de agosto de 2009, el mes de agosto se verificó 14 de septiembre de 2009, el mes de septiembre de verificó el 14 de octubre de 2009, octubre se verificó el mes de Noviembre de 2009 el mes de noviembre de 2009 se verificó el 04 de diciembre de 2009, de lo anterior se aprecia que la inquilina consigno los meses reclamados por la parte actora, que este tribunal estima que en efecto el actor debió establecer mas claramente los meses insolutos ya que en efecto el mes depositado en el mes de julio se corresponde al mes de junio y así sucesivamente, entonces siendo esto así se debe establecer, que verificados como se encuentran el pago de los meses reclamados como insolutos, la parte demandada cumplió con su obligación de desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la solvencia de la inquilina ya que los depósitos fueron legítimamente efectuados. Así se establece.

Asimismo cabe señalar que la Doctrina y Jurisprudencia a dicho al respecto que si el arrendador acepta en forma reiterada los pagos fuera de la fecha no puede considerarse que los mismos constituyen incumplimiento de las obligaciones contractuales, a menos que el arrendador demande inmediatamente por incumplimiento del contrato de arrendamiento o según los términos del contrato y ello no sucedió.- Y así se decide...

Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, y revisada la recurrida, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:

Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 44, Tomo 22, del Protocolo Primero, contentivo del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano R.C.V. y la ciudadana A.G.B.P., en el cual entre otras menciones se lee, lo siguiente:

… Yo, R.C.V., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.521.811, por el presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.G.B.P., quien es venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.626.811, un inmueble de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 163-A, situado en la planta Décima Sexta (16), de la torre A, del Edificio Centro Residencial Velásquez, ubicado entre las Esquinas de Velásquez y S.R., con frente a la calle Sur Uno, Parroquia S.T., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble arrendado, la cual no fue discutida en el proceso. Así se decide.

En el presente caso se observa que la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, como ya fue indicado, en la parte narrativa de esta decisión, no discutió ni la existencia de la relación arrendaticia, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado; ni el monto del canon de arrendamiento por ellos pactado, señalado por la demandante en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) equivalente hoy, a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), con lo cual, a criterio de quien aquí se decide, se encuentran cumplidos los extremos generales a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la existencia del contrato verbal a tiempo indeterminado. Así se decide.-

Ahora bien, pasa entonces esta Juzgadora, a a.s.e.e.p. caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

A tales efectos, observa:

El actor indicó que la demandada había dejado de pagar DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 250,00) por concepto de saldo pendiente del mes de junio de dos mil nueve (2.009) y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), esto era, cinco mensualidades, lo cual arrojaba una deuda total por concepto de alquileres vencidos de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA FUERTES (Bs. F. 3.750,00).

Por su parte, la demandada, rechazó que hubiera dejado de pagar la diferencia del mes de junio invocada por la actora y negó que adeudara los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2.009), razón por la cual nada adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento y se encontraba solvente en el pago de los mismo. Señaló además que había efectuado los pagos en la cuenta de ahorros pactada entre las partes, distinguida con el No. 0105-0114-8201-1413-4324 del Banco Mercantil.

A los efectos de probar el pago y por ende, el hecho extintivo de su obligación, la demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:

Copias simples de Planillas de depósitos Bancarios realizadas en el BANCO MERCANTIL, en la cuenta de ahorros Nº 01050114820114134324, cuya titular es la ciudadana A.B..

La parte actora, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2.010) impugnó las referidas copias simples, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio, la demandada consignó originales de las copias destinadas al cliente de las planillas de depósitos efectuados por la ciudadana B.V.T., en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 0105-0114-8201-1413-4324, a nombre de la ciudadana A.B., así:

  1. - Depósito Nº 000000655789143, por un monto de Bs. 700,00, de fecha 07 de julio de 2009; 2.- Depósito Nº 000000656458877, por un monto de Bs. 700,00, de fecha 7 de agosto de 2009; 3.- Depósito Nº 00000065458878, por un monto de Bs. 700,00, de fecha 14 de septiembre de 2009; 4.- Depósito Nº 00000065458880, por un monto de Bs. 700,00, de fecha 14 de octubre de 2009; 5.- Depósito Nº 00000065648882, por un monto de Bs. 700,00, de fecha 3 de noviembre de 2009; y 6) Depósito No. 000000453747277, de fecha 4 de diciembre de 2009.

    Consignó asimismo, planillas de depósito bancarios efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 0105-0114-8201-1413-4324, a nombre de la ciudadana A.B., correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.-

    En lo que se refiere a estos instrumentos, la Juez de la recurrida, señaló en su sentencia, lo siguiente:

    …1.- Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Mercantil, realizados en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0114-8201-1413-4324, cuyo titular es A.G.B.P., correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), a los años 2007 y 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de año 2009, que fueron depositados a la ciudadana A.G.B..

    Con relación a esta prueba el Tribunal solo apreciará los meses reclamados por la parte actora como insolutos, conforme al artículo 1383 del Código Civil. Y así se decide…

    Con respecto a los depósitos bancarios, nuestro M.T., los ha equiparado a las tarjas previstas en el Código Civil; y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 0877 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2.005), citada por el a- quo, la cual arrojó el siguiente criterio:

    “…Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (Resaltado de esta Alzada)

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. (Resaltado de esta Alzada)

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. (Resaltado de esta Alzada)

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (Resaltado de esta Alzada)

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria. . (Resaltado de esta Alzada)

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (Resaltado de esta Alzada)

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    Esta Sentenciadora acoge plenamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el Juzgado de la causa, en cuanto a equiparar los depósitos bancarios a las tarjas previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, toda vez, que efectivamente, los comprobantes de depósito bancarios demuestran pagos efectuados por el depositante en la cuenta del mandante (cuentacorrentista o cuentaahorrista), y que son certificados por el mandatario (entidad bancaria).

    En este caso concreto, es de destacar además, que los depósitos a que se refieren a los cánones demandados como insolutos, los cuales fueron descritos en este capítulo, fueron efectuados de manera mensual y consecutiva por la demandada en la cuenta de ahorro No. 0105-0114-8201-1413-4324 del Banco Mercantil, a nombre de la arrendadora ciudadana A.G.B.P., que fue indicada por el demandante en su libelo como de demanda, como la cuenta en donde las partes habían convenido que fueran efectuados los pagos.

    Esta Alzada concuerda con la Juez de la recurrida, en haberles atribuido valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en sintonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas; y, en ese sentido, le atribuye valor probatorio conforme al precepto antes indicado y los considera demostrativos de que la demandada canceló oportunamente y por un monto de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) cada uno, por mensualidades vencidas los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2.009).

    Como acertadamente lo señaló la recurrida, no consta en autos que las partes hubieran acordado que los cánones de arrendamiento debían ser pagados por mensualidades anticipadas, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben reputarse a ser pagadas por mensualidades vencidas. Se observa además que los pagos que se comentan, fueron efectuados todos dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes. Así se establece.-

    Este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a los comprobantes de depósitos bancarios, traídos asimismo por la parte demandada durante el lapso probatorio, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, y a los meses de enero a mayo, ambos inclusive de 2009, toda vez que los cánones correspondientes a dichos meses no fueron reclamados por la parte demandante. Así se establece.

  2. - Copias certificadas del expediente No. 2010-0185 constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de las consignaciones efectuadas por la ciudadana B.V.T., a favor de la ciudadana A.G.B.P., ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, El 28 de enero 2010; el 10 de febrero de 2010; el 16 de marzo de 2010 y 16 de abril de respectivamente, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700,00), cada una.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, se observa, que las mencionadas consignaciones no corresponden a los períodos reclamados por la demandante, por los cuales se las desecha del proceso. Así se declara.

  3. - Justificativo de testigos debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), en la cual, entre otras menciones se lee lo siguiente:

    “Seguidamente compareció ante este Despacho una persona que juramentada dijo llamarse: B.C.V., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.213.697, Impuesta del contenido de la solicitud y de las generalidades de la Ley relacionada con testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia, expuso:

PRIMERO

Si la conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a B.V.T. C.I. 10.518.830

SEGUNDO

Si por el conocimiento que tengo se y me consta que vivo en condición de arrendataria en el apartamento Nº 163 A piso 16 Torre A, residencias Velásquez, esquina de Velásquez, Avenida Lecuna S.R., Municipio Libertador distrito Capital hace 3 años y 9 meses.

TERCERO

Si saben y les consta que no existe un contrato de arrendamiento escrito en dicho inmueble con la propietaria del mismo ciudadana A.G.B.P. titular de la cedula de identidad Nº 10.626.811

CUARTO

Si saben y les consta que pago un canon de arrendamiento mensual de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs F) desde el inicio del contrato verbal los cuales depositaba luego de cada mes vencido en el Nº de cuenta de ahorros 01050114820114124324 del banco mercantil

QUINTO

Si saben y les consta que me fue imposible realizar el deposito correspondiente al mes de diciembre del año 2009 por cuanto la arrendadora elimino dicha cuenta.

…omissis…

Seguidamente compareció ante este Despacho una persona que juramentada dijo llamarse: R.A.M., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.718.537, Impuesta del contenido de la solicitud y de las generalidades de Ley relacionada con testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia, expuso:

PRIMERO

Sí la conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a B.V.T. C.I. 10.518.830.

SEGUNDO

Si por el conocimiento que tengo se y me consta que vivo en condición de arrendataria en el apartamento Nº 163 A piso 16 Torre A, residencias Velásquez, esquina de Velásquez, Avenida Lecuna S.R., Municipio Libertador distrito Capital hace 3 años y 9 meses.

TERCERO

Si saben y les consta que no existe un contrato de arrendamiento escrito en dicho inmueble con la propietaria del mismo ciudadana A.G.B.P. titular de la cedula de identidad Nº 10.626.811

CUARTO

Si saben y les consta que pago un canon de arrendamiento mensual de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs F) desde el inicio del contrato verbal los cuales depositaba luego de cada mes vencido en el Nº de cuenta de ahorros 01050114820114124324 del banco mercantil

QUINTO

Si saben y les consta que me fue imposible realizar el deposito correspondiente al mes de diciembre del año 2009 por cuanto la arrendadora elimino dicha cuenta.

Ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que para que pueda atribuírsele valor probatorio a un Justificativo de Testigos, realizado fuera del juicio, es menester que los referidos testigos, ratifiquen sus dichos en el proceso, en el cual se pretenden hacer valer, a fin de que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba.

Se cita como ejemplo, la sentencia No. 0486 del veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., en la cual se indicó:

…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…

(Resaltado de esta Alzada)

En vista del anterior criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que este Juzgado Superior acoge; y como quiera que el referido justificativo de testigos no fue ratificado en este proceso, el Tribunal no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.

4- Original de planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana B.V.T., de las consignaciones efectuadas en los meses enero, febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010) a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 700,00), de las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las referidas consignaciones ya fueron valoradas por esta Alzada, al analizar la copia certificada del expediente de consignaciones. Así se establece.

Analizadas como han sido las pruebas que cursan en autos, este Tribunal observa:

En el caso de autos, como fue apuntado, y demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal a tiempo indeterminado; demostrada así mismo la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento mensual en un monto de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales; se pudo constatar que la parte demandada cumplió su obligación de pagar de cánones de arrendamiento pactados en el contrato verbal de arrendamiento, ya que como quedó determinado en esta sentencia, los depósitos fueron efectuadas en el tiempo oportuno, por lo que es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la arrendataria en este caso, se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como insolutos es decir, la diferencia del mes de junio, y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009). Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora, que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho, en razón de lo cual, la sentencia impugnada debe ser confirmada en todas sus partes; la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declara SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas tanto del proceso como del recurso; y la demanda por desalojo que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana A.G.B.P., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (06) de julio de dos mil diez (2.010). SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana A.G.B.P. contra la ciudadana B.V.T., ambas suficientemente identificadas.

TERCERO

Se condena a la demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultado totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Se condena asimismo a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

M.C.C.P.

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