Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000086

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.650.939, representada judicialmente por la abogada E.H., Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-254, dictada en fecha 09 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2009, la ciudadana A.G., fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., desempeñando el cargo de Mantenedora y devengando un salario mensual de dos mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 2200,00). Que en fecha 02 de marzo de 2009 fue despedida en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el nueve (09) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2009-254, fechada 09 de julio de 2009.

  3. Que el veintitrés (23) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la p.a. Nº 2009-254 y seguidamente el once (11) de agosto de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.

  4. Que en fecha doce (12) de agosto de 2009, la abogada Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-537, en fecha 18 de septiembre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

  6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de a.c., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2009-254, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09 de julio de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha nueve (09) de marzo de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose improcedente la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana A.G. ejerció acción de a.c. contra la empresa HIDROBOLIVAR C.A. denunciando la violación a su derecho al trabajo y al salario por la conducta renuente de la empresa de acatar la p.a. Nº 2009-254 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que le ordenó reengancharlo al puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, en razón de la negativa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    Una vez notificadas la partes de la admisión de la presente acción de a.c., la representación judicial de la empresa accionada compareció a la audiencia oral y pública en cuya oportunidad alegó que en el procedimiento administrativo laboral se incurrieron en graves irregularidades en su notificación con violación a su derecho a la defensa, en cuyas irregularidades procedimentales sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad que contra el referido acto administrativo ejerció ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y que devienen en la nulidad absoluta del acto, por lo que no debe ejecutarse jurisdiccionalmente la orden administrativa hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad incoado.

    II.2. Observa este Juzgado que sobre la procedencia de las acciones de amparo para la ejecución de las providencias administrativas laborales que ordenen reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 dictada el catorce (14) de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), decidió que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    También decidió en la sentencia referida que “la valoración del caso concreto se hace indispensable” y se trata de un asunto que debe ser resuelto: “…en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

    Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Juez Constitucional debe revisar para declarar la procedencia del amparo “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, se cita sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que analizó su evolución jurisprudencial:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: A.J.T.), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los siguientes circunstancias: “ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

    Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la P.A. ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: G.B.V.. Sade Ingienería y Construcciones S.A.).

    Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex. N° AP42-0-2004-000231 (caso: J.G.C.R.V.. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció el cuarto requisito -cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, en los términos siguientes:

    (…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;

    (…)

    Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)

    .

    Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luze.P.) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

    Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de a.c., fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

    Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

    Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados

    (Cfr. CSCA Nro. 2005-01205 dictada el 27 de mayo de 2005).

    II.3. Aplicando tales requisitos de procedencia de la acción de amparo al caso analizado, observa este Juzgado que la accionante consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, de cuyas actuaciones se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la trabajadora fue admitida en fecha 12 de marzo de 2009, en cuya oportunidad el Inspector del Trabajo decretó medida cautelar de reincorporación inmediata de la trabajadora al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa Hidrobolívar C.A., cursa acta de ejecución de la medida cautelar y notificación de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual el comisionado del trabajo expresó que se dirigió a la empresa a realizar dos actividades, una: ejecutar la medida cautelar y otra: “notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A. que deberá comparecer por ante este Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” … al segundo (02) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. de que el funcionario del trabajo deje constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación correspondiente”, en dicha acta manifestó que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa se negó a recibir el cartel de notificación y a firmar el acta, inmediatamente el 27 de marzo de 2009 se celebró el acto de contestación de la solicitud y se dejó constancia que la empresa no compareció al mismo, también se dejó constancia en fecha 03 de abril de 2009 que la empresa no promovió pruebas y se dictó la p.a. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo.

    Ahora bien de los narrados actos cumplidos en dicho procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado actuando en su competencia constitucional, que el respectivo análisis jurídico sobre si el acta levantada por la comisionada del trabajo que manifestó que el representante del patrono no recibió el cartel de notificación y se negó a firmar resultaba suficiente para considerar debidamente notificada a la empresa del procedimiento administrativo-laboral a la luz de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una situación jurídica que escapa a la brevedad y sumariedad del presente proceso y debe ser resuelta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa contra la misma, pero que es de fundamental resolución al estar relacionada con la garantía constitucional al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta este Juzgado actuando en su competencia constitucional que según lo ha sentado la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, que “(s)i bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento” (S.C.S. sentencia dictada el tres (03) días del mes de abril del año 2.008 R.C. N° AA60-S-2007-001183).

    En consecuencia de lo anterior observa este Juzgado que en el caso examinado nos encontramos ante dos posiciones jurídicas que alegan menoscabo de sus derechos constitucionales, por una parte el trabajador alega que la actitud negativa de la empresa a cumplir la p.a. menoscaba su derecho al trabajo y al salario y por otra parte, la empresa alega que ésta fue dictada en contravención a su derecho a la defensa por no haber sido debidamente notificada en dicho proceso y por ende no puede ser constreñida jurisdiccionalmente mediante la acción de amparo a cumplir la providencia hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso, amén que la Administración Laboral puede seguir ejecutándola administrativamente, que en caso de sentencia desestimatoria puede ordenarse el cumplimiento de la p.a. sin menoscabo de los derechos del trabajador, en consecuencia y dadas las circunstancias particulares del caso considera este Despacho Judicial prudente no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de a.c. incoada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana A.G. contra la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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