Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Cumana

Sección Adolescentes

Cumaná, 18 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001269

ASUNTO : RX01-X-2005-000005

Ponente: D.R.R.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada A.G.R., Jueza Profesional de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-S-2003-001269, seguida al adolescente R. A. M. , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de La Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del ciudadano: R.J. GRANADO CEDEÑO Y PANADERÍA SAN ISIDRO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

…En fecha 29 de agosto del año 2003, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo a presidir el acto de la presentación del detenido del adolescente acusado R. A. M., encontrándose el adolescente debidamente asistido por el Dr. J.L.G., en su carácter de defensor Publico Penal, actuaciones que se evidencian entre los folios 28 y 34 de la presente causa.-

De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo pauta

….” Inhibición obligatoria… Los funcionarios a quienes sean aplicables… Y el artículo 86 ordinal 7 del mencionado Código establece que:”… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes:...7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de esta …”

Es por este planteamiento que me inhibo de conocer la presente causa bajo el No. RP0!-S-2003-1269, seguida al acusado R. A. M., porque quien aquí suscribe considera que ha intervenido en la presente causa , emitiendo opinión en la fase preparatoria, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente causa afectaría, una serie de principios y garantías procesales como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia la sana y buena marcha de la administración de Justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes contenidos dentro de los artículos artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 2 B iii Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, principios éstos que deben imperar en todo p.p., debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes…

Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

A.l.f. de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, donde la Judicante expresa que emitió opinión en la fase de control, este Tribunal de alzada observa que efectivamente la Juez A Quo emitió opinión en el acto de presentación de detenido en el asunto seguido al adolescente acusado R. A. M., por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las Actuaciones cursante a los folios 03 al 08 de la presente causa; en efecto esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el Principio de una sana y j.A.d.J. y en aras de la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo P.P., desde luego, declara con lugar la inhibición planteada y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.G.R., Jueza Profesional de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-S-2003-00001269, seguida al adolescente R. A. M., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de La Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de: R.J. GRANADO CEDEÑO Y PANADERIA SAN ISIDRO, en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitándole la designación de un Juez Suplente Especial, para el conocimiento de la presente causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior Ponente,

DR. D.R.R.

La Jueza Superior,

DRA. M.E.G.

La Secretaria,

JESSYBEL BELLO BOADA

DRR/lcjdr.-

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