Decisión nº 97 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 9142

SOLICITANTE: A.G.Y.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 9.763.255, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

BENEFICIARIO: J.D.Z.G., de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana A.G.Y.F., actuando en beneficio del n.J.D.Z.G., de cinco (05) años de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de la ciudadana E.Z.G. en su carácter de progenitora, del n.J.D.Z.G., se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habitan el niño de autos con la solicitante y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana E.Z.G., en su carácter de progenitora del niño de autos expuso: “Desde que nació mi hijo J.D. vive con E.e. es quien lo ha lidiado siempre, ya que mi hijo es enfermito….. yo lo que quiero es que Elizabeth adopte a mi hijo, así el está mas asegurado, ella le puede dar todo lo que yo no le puedo da, ella lo cuida en su enfermedad…… ”

En fecha 30 de Octubre de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.007, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que el niño reside junto con su guardadora A.G.Y.F. desde que este tenía veintidós días de nacido, el niño presenta secuelas visibles de parálisis cerebral infantil lo que amerita que el niño reciba dos por semana terapias y utiliza aparatos ortopédicos y próximamente será sometido a una operación, es por lo que se traslada a este Tribunal para solicitar la colocación familiar del niño, a fin de legalizar su situación su situación y poder dar las respectivas autorizaciones y presentarlo en las instituciones hospitalarias donde acuden frecuentemente, y se concluye que el hogar donde residen es propio, el niño cuenta con una habitación y mobiliario acorde a su edad y necesidades, donde recibe cuidados y atenciones de parte de la guardadora, quien persiste en su interés de que le concedan la colocación familiar legalmente del n.J.Z., a quien le ha brindado atenciones que requiere para su desarrollo integral.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el n.J.D.Z., se encuentran viviendo desde que tenía veintidós días de nacido con la guardadora ciudadana A.G.Y.F., quien ha ejercido la guarda del mismo, por cuanto según narración de ésta, la progenitora del niño tiene poco contacto con el, otorgando esta última su consentimiento para que la ciudadana A.Y., continué ejerciendo los atributos de la guarda sobre su hijo, manifestando esta que está de acuerdo que su hijo sea adoptado por la ciudadana A.Y., por lo que esta ciudadana detentaría la guarda del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal evidencia que la ciudadana E.Z.G., progenitora del referido niño, no le está garantizando a su hijo el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que la progenitora del niño de autos manifestó ante este Tribunal su aprobación de que continué ejerciendo la guarda del niño en cuestión, como lo viene ejerciendo de hecho hasta los momentos la guardadora del mismo, ciudadana A.Y.F., por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que la ciudadana A.Y.F. manifiesta, su interés en garantizarle al niño de autos los derechos antes nombrados, ofreciéndoles todos los cuidados y atenciones que este amerita, tomando consideración su delicado estado de salud, que requiere de atenciones especiales, así como su disposición de tenerlo en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole una nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos el n.J.D.Z.G. fue entregado para su crianza por su madre a un tercero, que resultaría ser la ciudadana A.G.Y.F., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del n.J.D.Z.G. en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física y el cuidado necesario que amerita la condición física del niño de autos, así como la posibilidad de ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana A.G.Y.F., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la referida ciudadana demuestra su interés en convivir con el referido niño, a tal punto que ha manifestado su disposición de solicitar la adopción del niño, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de colocación familiar en el Programa de familia Sustituta del INAM. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del n.J.D.Z.G., en el hogar de la ciudadana A.G.Y.F., quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Oficiar al C.E. del Niño y del Adolescente, Programa de Colocación Familia en Sustituta, con miras adoptar, a fin de que se sirva inscribir a la ciudadana A.G.Y.F., en dicho programa de Familia Sustituta.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce ( 12 ) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. H.C.D..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta 9:50 a.m, se publicó el presente fallo bajo el N°_97, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 507. EL Secretario.

Exp: 9142

IHP/ig*

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