Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

195º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.358.352.

ABOGADOS: C.V.R. y C.T.C., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 28.654 y 27.918 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el día 31 de Enero de 2000, como Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

  2. - Que el horario de trabajo en la cual ejecutaba su labor era comprendido de 8:00 am hasta las 6:00 pm. De lunes a Jueves con intervalo de (2 ½) para el almuerzo al medio día, y los días viernes de 8:00 am hasta las 6:00 pm, teniendo media hora para el almuerzo.

  3. - Que dejo de prestar sus servicios en el cargo que desempeñaba por remoción en fecha 08 de Noviembre de 2004, del cargo de Directora de Hacienda Municipal. , según Resolución N° A-486/2004, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 82 de fecha 24 de Noviembre de 2004.

  4. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 31 de Enero de 2000, hasta 19 de Noviembre de 2004, y por lo tanto su relación laboral fue de 4 años y 10 meses en la Administración Municipal.

  5. - Que para el momento de su retiro su remuneración básica mensual era de (Bs. 1.395.090,00), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 46.530,00), más un incremento de 33% lo que da un salario mensual de (Bs. 1.855.469,70), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 61.848,99).

  6. - Que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de (Bs. 2.155.169,70), lo que equivale a un salario integral diario de (Bs. 71.838,99).

  7. - Que conforme a la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturin y el Sindicato de Funcionarios Públicos de La Alcaldía y Consejos Municipales del Estado Monagas, la Alcaldía debe de cancelarle: Prima por Antigüedad según Cláusula 38 (Bs. 7.000,00) mensuales, Prima por Profesionalización según Cláusula 39 (Bs. 13.000,00) mensuales y un Bono por hijos según Cláusula 59 (Bs. 4.000,00) mensuales.

  8. - Que se le cancelaba por cesta ticket la cantidad de (Bs. 12.350,00) por jornada laboral diaria.

Conceptos Reclamados:

- Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 43.103.394,00.

- Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 3.520.110,51.

- Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 20.000,00.

- Por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 3.017.237,58.

- Por concepto de Prima de Antigüedad año 2000 la cantidad de Bs. 72.000,00 anuales.

- Por concepto de Prima de Antigüedad años 2001, 2002, 2003 la cantidad de Bs. 216.000,00.

- Por concepto de Prima de Antigüedad año 2004 la cantidad de Bs. 70.000,00.

- Por concepto de Prima por Profesionalización la cantidad de Bs. 144.000,00 anuales.

- Por concepto de Prima por Profesionalización años 2001, 2002, 2003 la cantidad de Bs. 468.000,00.

- Por concepto de Prima por Profesionalización año 2004 la cantidad de Bs. 130.000,00.

- Por concepto de Bono por hijos años 2001, 2002, 2003, 2004 la cantidad de Bs. 384.000,00.

- Por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

- Mas los intereses por concepto de Antigüedad o fideicomiso.

Todo lo cual estima un total de la demanda en la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 52.144.742,09).

La parte recurrida No dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente No promovió pruebas.

La parte recurrida promovió:

  1. - El expediente administrativo en original de la ciudadana A.G..

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturin el 31 de Enero de 2000, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Administración Tributaria hasta llegar a ocupar el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía, que su relación laboral termino el 08 de Noviembre de 2004, y fue removida por medio de la resolución 486-2004, para el momento de su retiro tenia 4 años y 10 meses en la Administración Municipal mas 7 años en la administración regional lo que totaliza 11 años 10 meses en la administración publica, que tenia un sueldo básico mensual de (Bs.1.395.000,00) mas un incremento del 33% según acta convenio de fecha 10 de Mayo de 2004, lo cual da un salario básico de (Bs. 1.855.479,07), mas prima por profesionalización, prima por hijos y por concepto de antigüedad se le debe la cantidad de (Bs. 43.103.394,00), y aunado a todos los conceptos establecidos en la Convención Colectiva a su representado se le adeuda hasta la fecha la cantidad de (Bs. 52.144.742,00) mas los intereses de mora por las prestaciones sociales por lo que solicita la indexación y condene a la alcaldía a la cancelación de dichos montos. Tiene la palabra el representante del Municipio: que niega y rechaza las pretensiones de la recurrente, por lo que le reconoce como salario básico normal la cantidad de (Bs.1.395.000,00), que rechaza la pretensión del cobro de vacaciones vencidas, bonos vacacionales y vacaciones no disfrutadas, ya que las mismas les fueron canceladas a la recurrente, que niega la pretensiones que se le pague por p.d.p., prima por hijos y prima por antigüedad ya que las mismas fueron canceladas en su debido momento, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda intentada. Luego de leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana A.G. en contra de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe este Sentenciador, analizar tales alegatos bajo el supuesto de la contradicción formulada. En ese sentido, debe en primer lugar, establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.

La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y remoción, según lo reconoce ella misma en su escrito de demanda.

Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

II

De los Conceptos Reclamados y de su procedencia .

a) Antiguedad

En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación estableció el salario base de cálculos, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponde.

En relación al Salario Base de Cálculo, señaló que, tenía un salarios de 1.369.090, pero que el acta Convenio de fecha 10 de mato de 2.004, le reconoció un aumento salarial del 25% a partir del 01 de mayo de 2.004 y un aumento del 8% sobre el salario que se devengara al 30 de septiembre de 2.004 a partir del 1 de Octubre de 2.005. Esto hace un total de un salario de 1.855.469,7 Bolívares mensuales y equivale a un salario diario de 61.848.99, y un salario integral de 2.155.169,70 Bs. mensuales que equivalen a 71.838,99 Bs. diarios.

La recurrida rechazó esta situación debido al privilegio que le da la ley y en la Audiencia definitiva, el representante de la recurrida señaló que el salario reconocido era el de 1.369.090, como salario normal.

Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo que invoca en su aplicación la demandante, establece que para el pago de la prestación de antigüedad, se reconoce a partir de 1.997 120 días por año o fracción superior a 6 meses y que el Sueldo base de cálculo para realizar el cálculo será el devengado por el funcionario en el mes inmediatamente anterior.

Al efecto la propia convención colectiva de trabajo, define lo que es el sueldo normal y al efecto señala:

Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo

.

De la norma transcrita, encontramos que de lo alegado por la recurrente, forma parte del sueldo normal, el sueldo básico y las primas y bonificación por hijo ya que no refleja que devengara ninguno de los otros conceptos a que se refiere la cláusula, y el suministro de tickets de alimentación, no forma parte del monto de salario, por disposición legal.

Ahora bien, al calcular el salario base de cálculo, estima este Tribunal que para llegar a ese salario integral, la recurrente incluyó lo relativo al bono vacacional y a la incidencia del bono de fin de año. Considera este Tribunal, que tal inclusión, aún cuando no lo señala, tiene su origen en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, que al referirse al salario integral incluye estos dos conceptos.(Bonos vacacional y de fin de año)

Sin embargo, entiende este Juzgador que a la hora de aplicar la norma, la misma, debido al principio de inescindibilidad de la norma que no permite la aplicación parcial de una y otra norma aplicables o principio de aplicación integral de la norma, la norma que se escoja para ser aplicada, debe ser aplicada íntegramente y no puede pretenderse aplicar lo mas favorable de la contratación colectiva y lo mas favorable de la ley.

Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no puede pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el es inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

Debe proceder en consecuencia este Tribunal a determinar el salario. No comparte totalmente este Juzgador el cálculo realizado por la demandante, sin la inclusión del bono vacacional y el bono de fin de año, ya que su salario de 1.369.090 sufrió un aumento, primero del 25% llegando a la cantidad de 1.711.362,50 y luego del 8% llegando a la cantidad de 1.848.271,50, por aplicación del acta convenio invocada y que corre a los folios 13 y 14 del expediente, obteniendo un salario diario de 61.609.05 Bs. mas la p.d.p. y de antigüedad a que tenía derecho, en conformidad con las cláusulas 38 y 39 de la convención colectiva de trabajo y que se definen como de 233.33 Bs diarios como prima de antigüedad y 433,33 como p.d.p.. Además de los folios 211 y 216 del expediente se desprende que la funcionaria tenía dos hijos menores de edad y que por aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva, le correspondían ocho mil Bolívares mensuales, lo que significa un incremento de 266,67 Bs. en el salario normal diario y todo lo cual hace que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad sea SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 62.542,38) diarios Así se decide.

Ahora bien, alegó la demandante que le corresponden un total seiscientos (600) días de antigüedad, lo cual en conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, es cierto, pues ingresó al Municipio en fecha 31 de enro de 2.00 y fue removida en fecha 19 de noviembre de 2.004, es decir tenía 4 años y diez meses, lo cual por disposición de esa cláusula que concede 120 días por año o por fracción superior a 6 meses, da la cantidad de días demandados que son 600, que a razón del salario que quedó determinado como base de calculo de las prestación de antigüedad, Bs. 62.548,38 da un total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 37.525.428,00) por concepto de antigüedad. Así se decide

  1. Vacaciones Vencidas

    Solicita la demandante el pago de las vacaciones y bono alega tener derecho a 49 días de cancelación lo que asciende a la cantidad de 3.520.110 Bs. Sobre este pedimento y en ejecución de la cláusula 37 del convenio colectivo se considera como procedente las vacaciones fraccionadas, ya que las mismas vencerían en enero de 2.005 y en tal sentido por los diez meses del año 2.004, le corresponderían 40.83 días ya que no se desprende del expediente administrativo que se haya realizado la cancelación de las vacaciones fraccionadas en consecuencia procede la mencionada reclamación en los siguientes términos 40.83 días a razón de Bs.- 62.548,38 que resuelta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUETA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 36/100 (Bs.2.553.850,36). Así se decide.

    Así mismo reclamó la cantidad de Veinte Mil Bolívares que establece la cláusula para ser entregados a regresar de vacaciones lo cual considera Improcedente este Tribunal, pues si la funcionaria no disfrutó la vacaciones, no es procedente el pago reclamado por no cumplirse los supuestos de procedencia. Así se decide.

  2. Vacaciones no Disfrutadas

    Reclama la demandante la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 2001-2.002 y 2.002- 2.003 ya que no las disfrutó para un total de 42 días a razón del salario normal ya estipulado, reclama la cantidad de 3.0176.237, 58Bs..

    Ahora bien, a los folio 49 y 53 del expediente y dentro del expediente administrativo corren sendos recibos debidamente firmado por la demandante, donde por tal concepto, es decir por el las vacaciones que corresponden a los años 2.001 – 2.002 y 2.002 – 2.003, recibió la cantidad de 5.599.533,16 Bs. por ambos conceptos, , cancelación ésta que viene a probar que tales vacaciones les fueron canceladas.

    Ahora bien, como el alegato lo hace la demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 224 de la ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones, debe este sentenciador señalar que la carga de la prueba de esta situación le correspondía a la demandante y no existe en el expediente prueba alguna que lleve a demostrar que en efecto la demandante no disfrutó las vacaciones ya que existe un recibo que evidencia el pago del bono vacacional, reclamando la demandante el número de días referentes al bono cancelado y no a las vacaciones no disfrutadas y no aportar prueba alguna sobre esta circunstancia, lo solicitado debe ser desechado y así se decide.

  3. Prima de Antigüedad y Profesionalización

    En los particulares 5to, 6to y 7mo de la demanda, pide la cancelación de la prima de Antigüedad a razón de 6.000 y 7.000 Bs. mensuales y por los siguientes montos: Bs. 72.000, por 12 meses del año dos mil, de los que en realidad le corresponderían once meses, por lo que se acuerda el monto se 66.000 Bs.; Pide además el monto de 216.000 por tres años a razón de Bs. 6.000, mensuales , lo cual acuerda este Tribunal y finalmente pide el pago de diez meses a razón de 7.000 Bs. mensual, lo cual acuerda este Tribunal, todo por estar en consonancia por lo dispuesto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia acuerda por este concepto, ya que no se evidencia que se haya dado cumplimiento a esta disposición, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,00). Así se decide.

    Respecto de la P.d.P. y en los particulares 8vo, 9no y 10mo de su demanda, reclama la cancelación de la p.d.P. Antigüedad a razón de 12.000 y 13.000 Bs. mensuales y por los siguientes montos: Bs. 144.000, por 12 meses del año dos mil, de los que en realidad le corresponderían once meses, por lo que se acuerda el monto se 132.000 Bs. Pide además el monto de 468.000 por tres años a razón de Bs. 13.000, mensuales , lo cual acuerda este Tribunal y finalmente pide el pago de diez meses a razón de 13.000 Bs. mensual, lo cual acuerda este Tribunal, todo por estar en consonancia por lo dispuesto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia acuerda por este concepto, ya que no se evidencia que se haya dado cumplimiento a esta disposición, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00). Así se decide.

  4. Bonos por Hijo

    Reclama la Recurrente, la cantidad de 384.000 Bs. por Bonos por Hijos, a razón de 8.000 Bs. mensuales durante los años 2.001 al 2.004, es decir durante cuatro años y en conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo observa este Tribunal, que si bien se demostró por observación del expediente administrativo, lo que en realidad corresponde del último año son diez meses, en consecuencia en Tribunal acuerda la cancelación de tres años y diez meses, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 368.000,00) y así se decide.

  5. Bono Unico

    Reclama la demandante y en conformidad con el acta convenio que anexó al folio 13 y 14 del expediente la cantidad de 1.000.000,00 de Bs. por concepto de Bono Unico, de lo cual no hay evidencia que haya sido cancelado, razón por la cual se considera procedente el reclamo. Así se decide.

    III

    Conceptos Acordados.

    En conformidad con los razonamientos expuestos el Tribunal acuerda a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, como prestaciones que se le adeudan por parte del Municipio Maturín:

    Antigüedad: Bs. 37.525.428,00

    Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.553.850,36

    Primas de Antigüedad y Profesionalización Bs. 1.082.000.00

    Bono Unico Bs. 1.000.000,00

    Bonos por Hijos Bs. 368.000,00

    Total Bs. 42.429.278,36

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses sobre la antigüedad en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo que es la norma aplicable y desde que tuvo derecho apercibirla hasta el 19 de noviembre de 2.004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la mencionada cláusula 44 del Convenio Colectivo. Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la cual procederá, en razón de los índices de precios determinados por el Banco Central de Venezuela y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha de aceptación de la renuncia (19 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana A.G., identificada en contra del Municipio Maturín del estado Monagas por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio y en consecuencia ORDENA lo siguiente a la Administración:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36100 por los conceptos señalados en el particular III de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

El calculo de la indexación sobre las cantidades acordadas en esta sentencia desde la fecha en que debió cancelarse 19 de noviembre de 2.004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y tal indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas

Notifíquese al Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

E.A..

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La secretaria Acc.,

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