Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXP. 2421

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.Á.I., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.350.752.

ABOGADOS: A.M., J.C.M. y S.H., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.553, 91.735 y 22.822, respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica en fecha 11 de Enero de 1996, desempeñándose durante 8 años 9 meses y 29 días para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

  2. - Que su relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Maturín, se genero a partir del 11 de Enero de 1996, cuando fue designada como Jefa de la Oficina de Atención al Vecino.

  3. - Que en fecha 8 de Noviembre de 2004, el Alcalde del Municipio Maturín emite una Resolución N° A-467 / 2004, en la cual resuelve removerla del cargo, luego esta Resolución es anulada por el mismo Alcalde y en fecha 25 de Noviembre de 2004 emite otra Resolución signada con el N° A-484 / 2004, en la cual resuelve removerla del cargo.

  4. - Que en fecha 21 de Abril de 2005, después de haber sido removido del cargo envió comunicación al Alcalde del Municipio la cual no obtuvo respuesta para la cancelación de sus prestaciones.

  5. - Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM a 12 M y de 2:30 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes.

  6. - Que para el momento del retiro devengaba un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.247.971,00).

    DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

    -. Menciona las Cláusulas 1 y 3 de la Convención Colectiva.

    BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Primas de profesionalización y antigüedad no canceladas.

    -. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    ANTIGÜEDAD:

    -. Menciona el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por un lapso de 8 años 9 meses y 29 días.

    Menciona la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

    Que de acuerdo con lo señalado en el libelo con respecto a la antigüedad le corresponden 120 días por cada Año de servicio.

    Salario básico: Bs. 1.247.971, 00 / 30 días = Bs. 41.599,03.

    Salario Normal-Integral: Bs. 1.783.492,33 / 30 días = Bs. 59.449,74.

    Total Salario Normal-Integral: Bs. 59.449,74.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 52.719.766,72.

    VACACIONES:

    -. Menciona el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual tienen que pagarle vacaciones a razón de:

    TOTAL VACACIONES: Bs. 7.019.836,88.

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:

    -. Menciona el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual tienen que pagarle vacaciones que por derecho le corresponden a razón de no haberlas disfrutado:

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS: Bs. 7.019.836,88.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Desde (11-01-1996 al 10-11-2004) calculada en base a la tasa de interés mensual emanada del Banco Central de Venezuela.

    Total Intereses sobre Prestaciones Sociales: 5.040.293,20.

    P.D.P. Y ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS:

    Prima de Antigüedad: Bs. 276.000,00

    P.d.P.: Bs. 598.000,00

    TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO CON LA ALCALDÍA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS: Bs. 72.673.733,68.

    -. Alega el recurrente que presto servicios en la ALCALDÍA DE MATURIN durante 8 años 9 meses y 29 días y que desde su retiro al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales.

    -. Alega también que estima la presente demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  7. - Que es cierto que la Ciudadana A.Á.I., presto sus servicios para su representada a partir del 11 de Enero de 1996 hasta el 08 de Noviembre de 2004, como Jefa de la Oficina de Atención al Vecino, por un lapso de 8 años 9 meses y 29 días con un salario mensual normal de (Bs. 1.247.971,00) y no la cantidad de (Bs. 1.783.492,33) salario el cual rechazan categóricamente.

  8. - Que rechaza, niega y contradice que su representada le cancelaba la cantidad de (Bs. 1.783.492,33) mensuales ya que el salario que cancelaba a la recurrente era de (Bs. 1.247.971,00).

  9. - Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Prima de Antigüedad la cantidad de (Bs. 276.000,00) mensuales y la cantidad de (Bs. 598.000,00) por concepto de Profesionalización.

  10. - Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones la cantidad de (Bs. 7.019.836,88).

  11. - Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de (Bs. 52.719.766,72).

  12. - Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas la cantidad de (Bs. 7.019.836,88).

  13. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 5.040.293,20).

  14. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por todos los conceptos ya discriminados la cantidad de (Bs. 80.000.000,00).

SEGUNDO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Nuestra representada A.I. ante la negativa reiterada de la Alcaldía del Maturín del Estado Monagas, de atender la solicitud de pago de Prestaciones sociales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de Venezuela, debió acudir a este medio judicial para demandar el pago de las prestaciones sociales después de haber tuvo 8 años 9 meses y 29 días para la Alcaldía de Maturín, reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por expresa disposición de su cláusula 1 y 3 y la aplicación así mismo de Acta convenio suscrita el 10 de mayo del 2004. Demandando el pago de conceptos de antigüedad vacaciones y vacaciones vencidas y no disfrutadas, dadas las circunstancias que su representada debió permanecer en su cargo durante los días del efectivo disfrute, el pago de intereses sobre prestaciones y las primas de profesionalización y antigüedad no canceladas. La recurrida expone: Que en primer termino rechaza en forma categórica la base de calculo con la cual aspira la parte demandante le sean tomadas como base para cuantificar algún pasivo laboral, la cual estima en un monto de 1.783.492,33, suma que rechaza por cuanto el salario normal que devengaba era la cantidad de 1.247.971,00, única cifra que reconoce como base de cálculo para algún pasivo laboral a favor de la demandante, rechaza que su representada deba suma alguna por concepto de vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales, y algún tipo, por cuanto tales conceptos en su totalidad fueron cancelados. Este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Parcialmente con lugar, la presente demanda de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana A.A.I., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad.

  2. Vacaciones.

  3. Vacaciones vencidas y no disfrutadas.

  4. Prima por Antigüedad.

  5. Prima por Profesionalización.

  6. Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    I

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por la recurrida en la contestación a la demanda, debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefa de la Oficina de Atención al Vecino de la Alcaldía de Maturín.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefa de la Oficina de Atención al Vecino de la Alcaldía de Maturín.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  7. Antiguedad

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Se evidencia en actas que el salario básico que devengaba la recurrente era de Bs. 1.247.971,00 (consta en folio 5), lo que hace un salario diario de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 (41.599,03).

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad y prima por profesionalización, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y prima por Antigüedad.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (41.599,03), mas Prima de Antigüedad Bs. 200,00, que resulta de dividir (6.000 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 433,33, que resulta de dividir (13.000,00 entre 30 días), lo cual da un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 (BS. 42.232,36). Así se decide.

    En primer lugar reclama la recurrente, la cantidad de 52.719.766,72 correspondiente a la indemnización de antigüedad, por el tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 29 días, haciendo un total de Novecientos Cuarenta (940) días, que reclama.

    El Tribunal, considera 9 años y 10 meses, que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por año, mas 10 días por cada mes efectivamente laborado, en este caso equivalen a Mil Sesenta Días (1.060) días, que a razón de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 (BS. 42.232,36), le corresponden la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.44.766.301,60) Así se decide.

    Si bien es cierto, que la recurrente reclamó Novecientos Cuarenta (940) días, y tratándose de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal debe acordar lo que en efecto le corresponde, sin riesgo de incurrir en vicio de ultra petita, ya que debe actuar como garante de los derechos Constitucionales consagrados como irrenunciables. Así se decide.

    La recurrida, no alega en ninguna fase del proceso, que la recurrente haya recibido adelanto de Prestaciones Sociales, mas sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, al folio 104 de la presente causa, se encuentra planilla de adelanto de prestaciones, por la cantidad de 5.536.536,96, el cual no se encuentra firmado por la recurrente, y al folio 103, consta comunicación dirigida a la Entidad Mi Casa E.A.P., ordenando, el pago de adelanto de prestaciones sociales, no habiendo evidencia alguna que en efecto se haya realizado el depósito bancario. Sin embargo, del monto que este Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya acreditado en el Banco MI CASA a la recurrente. Así se decide.

  8. Vacaciones, Vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    Alega la recurrente, que de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada está obligada a pagarle la cantidad de Bs. 14.039.673,76, correspondiente a las vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1996-1997, 1997-1998; 1998-1999; 1999-2.000; 2000-2001: 2.001- 2.002; 2002-2.003, 2003-2004 y 2004-2005.

    Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

    Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

    Respecto de las vacaciones relativas a los períodos 1.996- 2.004, consta en el expediente de la causa, folios 94, 92, 87, 86, 83, 82, 79, 78, 76,74, 71,70, 69, respectivamente, Liquidación de Vacaciones, debidamente firmadas por la recurrente.

    La demandante para demostrar que la recurrida le adeuda las vacaciones reclamadas, promueve las pruebas testimoniales de las ciudadanas L.H. y V.B., quienes en la oportunidad fijada por este tribunal para rendir declaración, consta (folios 181 al 184), ambas contestaron de forma muy general a la pregunta relacionada con las vacaciones de la recurrente, las cuales no mencionan que periodos no disfrutó y sin aclarar en nada lo alegado; contradiciendo de manera evidente lo que consta en autos (folios 94, 92, 87, 86, 83, 82, 79, 78, 76,74, 71,70, 69) del expediente administrativo, donde se demuestra que si las disfrutó, aparece d{ia de salida y regreso, firmado por la recurrente y si bien es cierto que a los folios 131 y 133 del expediente de la causa, existen oficios donde la recurrente informa a Recursos Humanos, que no disfrutará las vacaciones de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, por razones de servicios, el tribunal considera que no es potestativo de la demandante, renunciar a sus vacaciones, sino mas bien, que en todo caso el requerimiento patronal de no disfrute debe ser expreso., por cuanto el espíritu, propósito y razón de ser de las vacaciones, es precisamente que se hagan efectivas a través del disfrute; por lo que este tribunal considera improcedente lo solicitado. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, de acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días de disfrute por año, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 10 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 17.5 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. 42.232,36), le corresponde la cantidad de 739.066,30. Así se decide.

  9. Prima por antigüedad

    En efecto las cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

    Reclama la recurrente por prima de antigüedad, de los años Enero 2001 al 30-10-2004, la cantidad de Bs. 276.000,00 (Bs.6.000 x 12 meses x 3 años, mas 6.000 x 10 meses). Como no es necesario demostrar este derecho, ya que se calcula en base al tiempo de servicio, el Tribunal lo declara procedente. Así se decide

    La recurrida le adeuda a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 276.000,00), por concepto de Prima por Antigüedad. Así se decide.

  10. Prima por Profesionalización

    En efecto las cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, la cual se concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.

    Revisadas las actas observa el Tribunal, que al folio 162 del expediente, existe Titulo Universitario, el cual fue otorgado por la Universidad de Oriente, a la recurrente como Licenciada en Sociología, en consecuencia se hace merecedora de tal concepto. Así se decide

    Reclama el recurrente como p.d.P. de los años Enero 2001 al 30-10-2004, la cantidad de Bs. 598.000,00 (Bs.13.000,00 x 12 meses x 3 años, mas 13.000 x 10 meses), el Tribunal lo declara procedente. Así se decide.

    La recurrida le adeuda a la demandante, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. Bs. 598.000,00), por concepto de P.d.P.. Así se decide.

    III

    Conceptos Acordados

    Se acuerdan los siguientes conceptos:

    Antigüedad 44.766.301,60

    Vacaciones (Fraccionad) 739.066,30

    Prima por Antigüedad 276.000,00

    Prima por Profesionalización 598.000,00

    TOTAL GENERAL Bs. 46.379.367,90

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses sobre la antigüedad, desde (11-01-1996 al 10-11-2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegare a comprobar Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (08 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana A.A.I. , antes identificada contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 46.379.367,90), por los conceptos acordados en la sección cuarto (III) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada, exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

Déjese transcurrir un día que falta del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRITO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario

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