Decisión nº PJ0242010000348 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XV

Caracas, 8 de Mazo de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-018891

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar presentada por A.I.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.289.148, actuando en su condición de madre y representante legal de los jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera (1era.) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas B.Z..

Esta Sala de Juicio, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día 19 de septiembre de 2007. En tal sentido y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”. En concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que la parte accionante, no han realizado ningún acto desde el 19 de septiembre de 2007; fecha en la cual presentó diligencia consignando fotostatos simples para su debida certificación; por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-

En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por A.I.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.289.148, actuando en su condición de madre y representante legal de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera (1era.) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas B.Z.. Por último se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-

La Jueza,

Abg. Yumildre C.H.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR

ASUNTO: AP51-S-2006-018891

YCH/CM/jlmg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR