Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Expediente Nº: UH05-V-2007-000187

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.389.719, domiciliada en el barrio La Montañita, calle 2, con avenida 2, casa s/n, frente al Terminal de Chivacoa, Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: C.J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.339.838, domiciliado en el barrio San Carlos, calle Páez, casa Nº 2, cruce con callejón Amparo, Maracay, estado Aragua.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: N.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.663, domiciliado en calle 2, avenida 2, sector la Montañita, casa s/n, frente al Terminal de Chivacoa, Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana A.J.M.L., en representación de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad para ese entonces, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abg. Anilec S.C., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano C.J.P.U., en virtud de que la ciudadana A.J.M.L., reconoce que la niña de autos no es hija del ciudadano C.J.P.U., como aparece en su partida de nacimiento. Desde el año 1998 hasta el 2003, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano N.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.481.663, pero se separaron por problemas económicos cuando ella tenia cinco (05) mese de embarazo y decidió mudarse a la ciudad de Maracay y fue donde acepto el apoyo y la ayuda del ciudadano C.J.P.U., aun el conociendo todo sobre el embarazo. Para el momento del parto contó con el apoyo y ayuda incondicional, y fue el quien presento a la niña de autos como su hija. Situación que duro solamente un (01) año, luego de haber nacido la niña, ya que ella decidió retomar los estudios los cuales había abandonado por el embarazo, situación que le molesto muchísimo al ciudadano C.J.P.U. situación por la cual se separaron. Quedando sola busca nuevamente al verdadero padre de la niña el ciudadano N.I.R.A., decidiendo retomar sus vidas juntos y desde el año 2005 hasta la fecha, viven juntos criando a la niña. Por lo que solicita sea determinada judicialmente la inexistencia de filiación biológica de la niña con el referido ciudadano.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 08 de enero de 2008, se ordenó citar al ciudadano C.J.P.U., Asimismo, se acordó publicar edicto en un diario de la localidad, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y oficiar al IVIC, Caracas.

Consta al folio 30, publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 03 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada B.M.F. como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 13 de marzo de 2009, se fijó el nuevo procedimiento y se ordenó la notificación de las partes para que comparezcan al tribunal a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas dentro de lapso legal, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, de experticia y testimoniales, presentadas por la parte demandante, asistida por la Defensa Pública de este estado. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

FASE DE JUICIO:

En fecha 24 de mayo de de 2011, se recibió por este tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 14 de junio de 2011, y se acordó oír la opinión de la niña de auto en esa misma oportunidad. En la oportunidad fijada se realizo la misma presidida por la Jueza abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda, Abg. Y.M., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana A.J.M.L. y del ciudadano N.I.R., la parte demandada no compareció, ciudadano C.J.P.U., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabras a la parte demandante y al tercero interesado indisolublemente en la causa, seguidamente a la Defensora Pública Segunda, en su carácter de representante Judicial de la niña de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. Se procedió a evacuar la prueba de los dos testigos promovido. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída por quien juzga por acta separada. Seguidamente la juez procedió a tomarles la declaración de parte a la demandante y al tercero interesado indisolublemente en la causa, de conformidad con el artículo 479 de la ley que rige la materia. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Segunda, abg. Y.M., solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Consideradas la prueba documental, testifical, y el informe de filiación biológica, como la declaración de parte. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acta Nº 853, folio 016, tomo 4 del año 2004, inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor F.G., del Municipio F.L.A. del estado Aragua, cursante al folio 5, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos C.J.P.U. y A.J.M.L.; SEGUNDO: EXPERTICIA: Resultado de la prueba Heredo-biológica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), cursante al folio 232 del expediente, el cual concluyo en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano N.I.R., respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, que la Paternidad es Extremadamente Probable, con un porcentaje de probabilidad de paternidad de 99,9999999 %. El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados; TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL: De la declaración de la ciudadana VICTMARY R.C.Y., fue conteste al responder la preguntas formuladas y en su dicho afirmó: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.M.L. y N.I.R., que sabe y le consta que entre ellos existe una hija que se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que le consta lo ante mencionado, por que ella estuvo presente durante su embarazo, le consta que tuvo una relación amorosa con el ciudadano N.I., que ella quedó embarazada, pero ello tuvieron problema y se dejaron y Arelis se fue a vivir a Maracay y allí conoció al señor CARLO y cuando tuvo a la niña el le dio su apellido, luego tuvo problema con el señor CARLO y se vino a Chivacoa y se reconcilió con NICOMEDES, por eso le consta que es hija de él y no del señor CARLOS; testigo que siendo hábil, resultó verosímil en su declaración y cuyo dicho confirma las afirmaciones de la demandante y así se declara. De la declaración del ciudadano W.J.P.A., fue conteste al responder las preguntas formuladas y en sus dichos afirmó: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.M.L. y N.I.R., que sabe y le consta que ellos tienen una hija que se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que le consta lo ante mencionado, por que conoce a los padres de la niña desde hace mucho tiempo, desde muchachos salían y compartían y sebe que Arelis estaba embaraza.d.N., cuando se fue a la casa de su mamá en Maracay y allí conoció al ciudadano Carlos quien le reconoció a su hija al nacer pero él no es el padre, luego tuvo problema con el señor CARLO y se vino a Chivacoa y se reconcilió con NICOMEDES y actualmente viven juntos; testigo que siendo hábil, resultó verosímil en su declaración y cuyo dicho confirma las afirmaciones de la demandante y así se declara. CUARTO: DECLARACION DE PARTE: Las parte fueron consultas sobre su disposición a declarar en la condicione establecida en el artículo 479 LOPNNA, aceptaron declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguiente respuestas: De la ciudadana A.J.M.: “¿Es el señor N.R. padre de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”? R) “Sí él es el padre biológico”; “¿Es cierto que el Sr. N.R. vive en pareja con usted y su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”? R) “Si después que la niña nació, estamos viviendo juntos”; “¿Es cierto que el ciudadano ARLO J.P., no e el padre biológico de la niña de auto?” R) “No, no e su padre biológico, solamente la presentó.” Del ciudadano N.I.R.: “¿Es la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” su hija biológica?”. R) “Si es cierto que es mi hija biológica”; “¿La reconoce usted como su hija?”. R) “Si la reconozco”. ¿Diga si es cierto que usted vive actualmente con la señora A.M. y con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”?” R) “Si es cierto que vivimos los tres junto”. “¿Diga si es cierto que usted le ha dado trato de hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”?” R) “Sí, la trato como mi hija, por que es mi hija”. “¿Diga si es cierto que su familia reconoce a la niña como su hija?” R) “Sí es cierto”.

Declaraciones que esta juzgadora valora como confesiones y que confirma los hechos alegados por la demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa., donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre del niño demanda en su representación la impugnación del reconocimiento de paternidad, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano N.I.R., respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,9999999%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano N.I.R., es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano C.J.P.U. y así se establece

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano C.J.P.U., no es el padre natural biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano C.J.P.U., no es el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” LOPNNA, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil de la Parroquia Monseñor F.G., del Municipio F.L.A. del estado Aragua, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana A.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.389.719, domiciliada en el barrio La Montañita, calle 2, con avenida 2, casa s/n, frente al Terminal de Chivacoa, Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en representación de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abg. Anilec S.C., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano C.J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.339.838, domiciliado en el barrio San Carlos, calle Páez, casa Nº 2, cruce con callejón Amparo, Maracay, estado Aragua, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano N.I.R.A.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 853, folio 016 tomo 4 del año 2004, fecha de presentación 16 de noviembre de 2004, que se encuentra asentada en el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor F.G., del Municipio F.L.A. del estado Aragua y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos A.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.389.719, domiciliada en el barrio La Montañita, calle 2, con avenida 2, casa s/n, frente al Terminal de Chivacoa, Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy y de N.I.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.663 con ese mismo domicilio. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de junio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:21AM

La Secretaria,

Abg. W.B.

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