Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2003-0001236

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.K.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.241.583

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.M.G., de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.648.

DEMANDADAS: M.R. Y V.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2003-0001236

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.K.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.241.583 en contra de Repostería y Tortas Margarita, contentiva de reclamación de derechos laborales derivados de la relación de trabajo habida entre las partes.

Alega la demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró como obrera desde el 09 de octubre de 2000 hasta el día 24 de agosto de 2002, fecha en la fue despedida injustificadamente, devengando un salario diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y en virtud de ello, reclama el pago derechos derivados de la relación de trabajo relativos a antigüedad, vacaciones, utilidades, días de sobretiempo, preaviso, sustitución de preaviso, diferencia salarial, prima de carácter familiar, bono alimentario, bono de asistencia, lo que asciende a la cantidad de un millón quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 1.573.329,46), más la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, costos y costas del proceso.

En fecha 06 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el juzgado aquo declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la accionante.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 12 noviembre de 2003 por la representante de la empresa demandada (f. 51), recurso que fue oído en fecha 17 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2003, tal como se evidencia a los folios 55 al 57 del presente asunto.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ahora bien, en el caso subjudice, después de examinar las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, al valorar las pruebas promovidas por ambas partes concluye que la actora promovió, entre otras, la testimonial de la ciudadana Nubraska M.F.M., quién al deponer incurrió en terribles contradicciones, no siendo precisa en las actividades desempeñadas por la trabajadora A.S.S., lo que conduce a esta Alzada a desechar esa declaración de acuerdo a la sana crítica. Así se determina.

Respecto a las pruebas presentadas por la parte accionada, esta Superioridad se abstiene de valorarlas, habida consideración de que por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el juez aquo declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas por haber sido presentado en forma extemporánea, lo que impidió la evacuación de las mismas.

Ahora bien, a pesar de que el Juez de Juicio del Régimen Transitorio ordenó evacuar la testimonial del ciudadano A.R.M.R., en procura de alcanzar la verdad de los hechos, dicho ciudadano tampoco aportó elementos de convicción útiles a los fines de determinar la procedencia o no de los derechos reclamados, lo que conlleva a este juzgador a desechar dicha testimonial, de acuerdo a la sana crítica. Así se decide.

En fuerza de ello, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, este Juzgador procede a dictar sentencia a objeto de satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, resultado del cúmulo de vivencias y conocimientos que se tienen sobre el tema objeto de la controversia.

En efecto, en primer lugar, asume esta Superioridad que la empresa Repostería y Tortas Margarita es una sociedad de hecho entre las ciudadanas M.R. y V.R. (madre e hija), tal como lo sostuvo la parte accionante en el escrito que encabeza el expediente, no obstante, la parte actora nunca manifestó si el sitio o unidad de explotación era el mismo que el de la casa de habitación u hogar de la familia Rivera, así como tampoco se dijo nada acerca de si la prestación de servicios era propia de la actividad de la repostería o, en su defecto, unas u otras.

Bajo esta perspectiva, este juzgador observa que fue alegado en autos que la ciudadana A.K.S. hacía compras para la empresa, lo cual no fue demostrado, elaboraba comidas y tortas, lavaba moldes y demás utensilios de cocina, todo lo cual forma parte de la actividad propia de un trabajador doméstico.

Al respecto, resulta conveniente destacar que el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se entiende pro trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa

(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, aún estableciendo el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Único, la posibilidad de que el trabajador sea considerado de la empresa, en caso de laborar indistintamente tanto para el hogar del patrono como para la empresa, en vista de las actividades aquí enunciadas, esta Alzada concluye que se trata de un trabajador doméstico al cual, por vía de consecuencia, debe garantizársele el pago de los derechos propios de este régimen especial.

Así pues, quedando establecido que la relación de trabajo se inició el 09 de octubre de 2000 y se prolongó hasta el 24 de agosto de 2002, vale decir, un año, diez meses y quince días, le corresponde a la parte demandante los montos correspondientes a treinta días (30) de vacaciones de conformidad con el artículo 277 eiusdem y una p.d.n. equivalente a treinta días (30) de salario, de conformidad con el artículo 278 eiusdem, así como también le corresponden quince días (15) por preaviso ante el rompimiento abrupto de la relación de trabajo de conformidad con el precitado artículo 277.

En consecuencia, esta Superioridad determina que la parte accionada debe pagar a la actora setenta y cinco (75) días, a razón de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,00), salario establecido en el libelo que no fue impugnado por la demandada en su debida oportunidad, lo que alcanza la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00). Así se determina.

Finalmente, en cuanto a la indexación monetaria solicitada, esta Alzada la considera improcedente, por cuanto la insolvencia del patrono ha sido responsabilidad de la propia trabajadora, quién accionaba conceptos que no le correspondían. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003 por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2003, en el juicio intentado por la ciudadana A.K.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.241.583, en contra de las ciudadanas M.R. Y V.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio. En consecuencia, se ordena a las ciudadanas M.R. Y V.R. pagar a la trabajadora A.K.S.S., setenta y cinco (75) días a razón de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,00), salario establecido en el libelo que no fue impugnado por la demandada en su debida oportunidad, por los conceptos discrimandos de la siguiente forma: 1) treinta días (30) de vacaciones de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Una p.d.n. equivalente a treinta días (30) de salario, de conformidad con el artículo 278 eiusdem y 3) quince días (15) por preaviso ante el rompimiento abrupto de la relación de trabajo, de conformidad con el precitado artículo 277, todo lo cual alcanza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00). En cuanto a la indexación monetaria solicitada, se declara IMPROCEDENTE por cuanto la insolvencia del patrono ha sido responsabilidad de la propia trabajadora quien reclamaba conceptos que no le correspondían. Así se determina.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos establecidos en el presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez

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