Decisión nº 581-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 1.

AÑOS: 195º y 146º

DEMANDANTE: A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.735.

DEMANDADO: Yurenny O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13. 674.179.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.005, la ciudadana A.L.L., ya identificada, en representación de su hijo el n.R.J.R.L., asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Yurenny O.R.G., a fin de que se fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Asimismo, solicitó la retención del 30% de los bonos vacacionales, utilidades o bonificaciones de fin de año, cesta ticket y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Yurenny O.R.G. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador, comisionar al Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda) y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de mayo de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de junio de 2.005, compareció el ciudadano Yurenny O.R.G., se diò por citado, renunció al termino de la distancia y se comprometió a comparecer ante este Tribunal. En fecha 15 de junio de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció la demandante ciudadana A.L.L. al acto. En esa misma fecha compareció el demandado ciudadano Yurenny O.R.G. y dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2.005, compareció el ciudadano Yurenny O.R.G. promovió y evacuó pruebas y ese mismo día, mediante auto se admitieron dichas pruebas, salvo apreciación en la definitiva. En fecha 30 de junio de 2.005, se dejó constancia que la demandante no promovió ni evacuó pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) y que se le retenga de su salario, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponden como hija suya, gastos según la demandante que no puede costear por cuanto se encuentra desempleada. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de los bonos vacacionales, utilidades y bonificaciones de fin de año y de los cesta ticket. Por su parte el demandado, contestó la demanda, manifestando en ella que no está de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, por cuanto su sueldo actual es de cuatrocientos cinco mil (Bs. 405.000,oo) mensuales y que trabaja en la empresa Wackenhut, la cual le presta sus servicios a la empresa Halliburton. Que tiene una familia que depende de él, un hogar formado por su mujer, hija y sus padres. En ese mismo acto ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.) quincenales, es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (120.000,oo Bs.), además del 100% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requiera su hijo, cinco (5) cesta ticket que equivale a la cantidad de treinta y seis mil trescientos cincuenta bolívares (36.350,oo Bs.) y por ultimo ofreció el 10 % de las utilidades y prestaciones sociales.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias. .( ...) ”

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos y la obligación compartida de sus padres de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que por tratarse de un documento publico se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por consiguiente esta acción es procedente.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, quien juzga está conciente que existe el hecho de que él necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga el niño.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio diecisiete (17) comprobante de pago emanado de la empresa Wackenhut, que según lo expresado por él en el momento de dar contestación a la demanda, es su empleador y en vista que no fue impugnado por la otra parte se aprecia como indicio del trabajo que desempeña y el sueldo que devenga. De este documento se desprende que percibe el salario mínimo nacional, es decir la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,oo Bs.) además, bono nocturno, de descanso y por horas extras, por lo que se demuestra a través de él, la capacidad económica del obligado.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, esta circunstancia fue alegada por el demandado como defensa y para comprobarlo, produjo una constancia de concubinato, la cual no se aprecia por considerar esta juzgadora que este hecho debió ser demostrado directamente ante este tribunal, respetando los principios de control y comunidad de las pruebas que debe imperar en todo proceso. Por otra parte, consignó f.d.v. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco de los ciudadanos L.O.R. y C.F.G.d.R., las cuales se desechan por no tener ningún valor para el juicio, pues, primero no se evidencia de ellas que sean los padres del obligado, en todo caso el documento fundamental para demostrar la filiación es la partida de nacimiento, segundo, con ellas el obligado no está demostrando que sufrague los gastos de los ciudadanos que aparecen en dicho documento.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000, oo) solo para los alimentos, sin contener los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe un salario mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) sin incluir los bonos, que no conoce esta juzgadora con que frecuencia los percibe, si es quincenal o mensual, por lo que le quedaría al demandado para su subsistencia la cantidad de ciento cinco mil bolívares, (105.000,oo Bs.) fuera de las deducciones laborales correspondientes, en resumen, al obligado le correspondería una cantidad insignificante para cubrir todas sus necesidades, si tomamos en cuenta la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaria que para estos momentos asciende la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, porque no se trata que con el apoyo del principio del interés del niño y del adolescente, se vaya a violar los derechos de los demás, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, en virtud de todo lo expuesto, la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante. Sumado a lo anterior, también hay que considerar, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana A.L.L., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hijo. Así se decide.

La Sala observa:

Que el ciudadano Yurenny O.R.G., ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensual (120.000,oo Bs.) a razón de sesenta mil bolívares quincenal (60.000,oo Bs.) además el 100% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requiera su hijo, cinco (05) cesta ticket y el 10% de las utilidades y prestaciones sociales, suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima tomando en cuenta la inflación que impera en el país, pero quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano también tiene el demandado, pues como se ha señalado con antelación, él requiere recursos para su propia subsistencia, por tanto, acoge el ofrecimiento, a excepción, del porcentaje sobre las utilidades de fin de año y prestaciones sociales que considera esta juzgadora, debe ser mayor. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana A.L.L., en representación de su hijo (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Yurenny O.R.G.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.) quincenales, además del 100% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requiera el niño. Además, el obligado le entregará cada mes, a la madre de su hijo cinco (05) cesta ticket.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana A.L.L., aperturarà a nombre del n.R.J.R.L..

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, como vestuario y calzado cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 25% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

En virtud de la solicitud formulada por la ciudadana A.L.L. en el escrito de la demanda en cuanto a la apertura, de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, se acuerda la misma. En consecuencia se ordena oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de julio de 2005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 581- 2.005 siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

Exp.nº 1SJ-3599-05

RCZ.bma.01

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