Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 12 de Abril de 2007

195º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2005-000088

ASUNTO: UP01-R-2006-000143

IMPUTADA: A.L.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.B.G., en su carácter de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra A.L..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 02-08-06, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, presidido por la Juez profesional abogada G.R.A.G. y constituido con los Jueces Escabinos M.A.R. y R.M., da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra A.L. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

El debate concluye en fecha 18-08-06, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto, mediante el cual CONDENA a A.L., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de A.B..

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 07-11-06, de lo cual son informadas las partes mediante Boletas de Notificación libradas a tal fin.

En fecha 29-11-06, el defensor privado abogado M.A.B.G., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendida.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 31-01-07. En fecha 01-02-07, se inhibe la Juez Gilda Arveláez, por lo cual se tramita la incidencia respectiva y se procede a convocar Suplente en el orden correspondiente.

En fecha 27-02-07, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Accidental A.C.; la Juez Gladys Torres; y la Juez Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 01-03-07 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por el defensor privado y se fija audiencia oral y pública para el día 23-03-07, a las once de la mañana.

La audiencia se celebra el día 23-03-07, con la presencia de la imputada A.L., quien manifiesta no querer declarar; el defensor privado, abogado M.A.B.G., quien expone los fundamentos de su recurso de apelación; el Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público, abogado A.M.M., quien verbalmente da contestación al recurso de apelación; y la ciudadana D.Y.B., representante de la víctima, quien no hace uso del derecho de palabra. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 30-03-07 la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor privado abogado M.A.B.G., funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que su defendida es acreedora de la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, alegada por la defensa en el juicio, pero que no fue tomada en consideración por el Tribunal.

Aduce que su defendida actuó en un momento de arrebato determinado por la injusta provocación de la víctima. Agrega que dichas circunstancias quedaron demostradas en el debate con las declaraciones de los testigos presenciales J.C., A.A.P.R. y Maraingie D.L..

En su petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia, imponiendo a su representada la pena de seis (6) años de presidio, que es la pena que le corresponde en virtud de la atenuante alegada y probada en el juicio.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado M.A.G.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que, en el capítulo titulado DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, el Tribunal de juicio analiza, compara y valora las pruebas evacuadas en el debate, y estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:

EXPERTOS

1) Experto Y.H., quien realiza y ratifica en juicio la Experticia N° 9700-123-426 del porte de arma N° 2254, a nombre de A.L., el cual resultó ser auténtico. Hace plena prueba, en cuanto a la autenticidad del porte del arma propiedad de la acusada, que resultó ser el arma con la cual le causó la muerte a la víctima.

2) Experto H.G., quien realiza y ratifica en juicio la Experticia N° 9700-123-373, de reconocimiento y comparación, al arma de fuego que portaba la acusada. Tiene valor probatorio pleno por cuanto arrojó como resultado que la concha de la bala percutida es el arma que portaba y disparó la acusada, causando la muerte a la víctima.

3) Experto Anatomopatólogo A.M.U., quien realiza y ratifica en juicio el Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0072, al cadáver de la víctima. Tiene pleno valor por demostrar que la víctima fallece por herida de arma de fuego a nivel del pecho y del lado del corazón, con orificio de entrada sin salida dejando tatuaje.

4) Experto G.R., quien elabora el Acta Policial mediante la cual deja constancia que la acusada se presenta y hace entrega del arma y el porte de la misma. Este testimonio evidencia que la acusada se pone a derecho ante las autoridades y entrega el arma con la cual da muerte a la víctima.

5) Experto W.A.A.A., quien realiza la Inspección Técnica N° 792-793, al cadáver de la víctima. Este testimonio evidencia que el cadáver presentaba dos heridas, una en el labio superior, que era una cortada con arma blanca u objeto contundente y otra en el tórax, por arma de fuego.

TESTIGOS

1) A.R.O.R., quien se encontraba en el sitio de los hechos y escuchó un disparo pero no vio lo ocurrido, en consecuencia tal testimonio es irrelevante por no aportar medios probatorios de lo sucedido.

2) D.Y.B., quien se encontraba en el lugar, pero no vio el momento en el cual se suscitó el disparo, sólo destaca que la acusada tenía el arma en las manos.

3) J.L.G., quien estaba en el sitio del hecho, escuchó un alboroto, luego observó que la acusada le dio un botellazo en la boca y escuchó la detonación. Se le otorga pleno valor probatorio porque presenció la discusión, vio cuando la acusada le dio el botellazo a la víctima y escuchó la detonación.

4) A.M.O.R., quien trabajaba en el negocio con su mamá, no supo que pasó con el problema, pero vio cuando estaba sentada en la ventana que ella empezó a tirarle botellazos y él se pone la mano en la boca y sale, su hermano tenía una botella en la mano, el hermano de Arelis partió unas botellas, ella lo apartó y le dio el disparo. Se valora plenamente porque presenció cuando la acusada tiró la botella y lesionó en la boca a la víctima.

5) Yolimar Pérez, quien presenció cuando la acusada tiró la botella y le hizo el disparo a la víctima.

6) M.A.A., quien afirma que Angel sacó a bailar a una muchacha y Arelis se molestó, que Angel salió, al rato ella salió y ahí fue donde le disparó. Se valora plenamente por cuanto la testigo destaca que la acusada y la víctima discutieron, salieron del local y la acusada le disparó.

7) J.C., quien estaba en el lugar, le dijeron a la acusada que se iban porque el señor le tocó la parte trasera a la niña, se forma una trifulca, y vio al señor A.B. con un pico de botella en la mano, se metió al carro y escuchó la detonación. El Tribunal no le confiere valor probatorio porque aunque estaba en el lugar de los hechos, no presenció los mismos.

8) J.C. (sic) quien estaba en el Club con su familia, le dijeron que la víctima le había tocado las nalgas a su hija, que decidieron irse y afuera estaba la víctima sangrando y con un pico de botella en la mano y escuchó la detonación, vio caer a la víctima y lo agarró. Se valora en cuanto a que vio a la víctima fuera del local y observó cuando caía y lo agarró, pero no se valora en cuanto a que la víctima le tocó las nalgas a su hija, ni al motivo de la trifulca, porque no lo presenció.

9) B.S., quien presenció que la acusada le reclamó a la víctima, éste le dio un golpe en el pecho y ella le lanzó una botella, y presenció que la víctima se le fue encima a la acusada con un pico de botella y ella le disparó. Se valora en cuanto a que presenció la discusión y el disparo, pero no se valora en cuanto a que la víctima tocó a la niña, y el motivo de la discusión, porque el testigo no presenció tal hecho.

10) D.Y.S., quien estaba en el lugar del hecho, presenció la discusión, vio que la víctima le dio un golpe en el pecho a la acusada y también vio cuando la víctima iba a agredir a la acusada con un pico de botella, y escuchó el disparo. Se valora en cuanto a la discusión y la pelea, pero no se valora respecto al motivo de la discusión, porque el testigo no presenció si la víctima le tocó las nalgas a la niña.

11) A.C.O., quien supo de la discusión y vio al muchacho sangrando y Arelis le pasó por un lado con un arma en la mano y le disparó y el muchacho cayó y lo llevaron al Hospital, donde llegó muerto. Tal testimonio se valora plenamente por generar convencimiento en cuanto a que la acusada disparó a quemarropa a la víctima.

12) Maraingie D.L., quien estaba recostada de su mamá y sintió que le tocaron las nalgas dos veces. No se valora por no ser determinante para el motivo del hecho.

13) Yarife Sarriá Fréitez Ramírez, quien vio cuando el señor A.B. le tocó las partes íntimas a la niña, deciden irse y le dicen a Arelis el motivo. Se valora plenamente porque escuchó una discusión y vio a la víctima ensangrentada que salió del local con un pico de botella. Pero no se valora el dicho de la testigo en cuanto a que presenció cuando la víctima tocó a la niña, por ser irrelevante.

14) A.A.P.R., quien estaba en el Club y vio cuando el señor le tocó la parte trasera a la niña y le dijo a su esposa que se fueran y le dijo a Arelis por qué se iban. Se valora porque evidencia que vio salir al del problema sangrando por la boca y con un pico de botella, y había escuchado una trifulca y escuchó un disparo. Respecto a que vio cuando tocó a la niña, carece de valor probatorio por irrelevante.

DOCUMENTALES

1) Inspección Técnica N° 972, practicada al cadáver, valorada por haber sido ratificada en juicio.

2) Inspección Técnica N° 973, practicada en el sitio del suceso, valorada por haber sido ratificada en el juicio.

3) Acta Policial de fecha 08-05-05, suscrita por los funcionarios W.A. y A.R.; valorada por haber sido ratificada en juicio.

4) Acta Policial de fecha 08-05-05, suscrita por el funcionario G.R.; valorada por haber sido ratificada en juicio.

5) Planilla de Remisión N° 11518 de fecha 09-05-05, referente al arma incriminada; valorada por haber sido ratificada en juicio.

6) Acta Policial de fecha 09-05-05, suscrita por los funcionarios W.A. y G.A.; valorada por haber sido ratificada en juicio.

7) Planilla de Remisión N° 11516, relativa al proyectil incriminado; valorada por haber sido ratificada en juicio.

8) Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-373, efectuada al arma incriminada; valorada por haber sido ratificada en juicio.

9) Experticia de Reconocimiento y comparación N° 9700-123-374, efectuada al proyectil incriminado; valorada por haber sido ratificada en juicio.

10) Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima; valorada por haber sido ratificado en juicio.

11) Experticia N° 9700-123-426, efectuada al porte de arma propiedad de la acusada; valorada por haber sido ratificada en juicio.

12) Acta de Defunción del ciudadano A.B.; valorada por haber sido ratificada en el juicio.

Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio presentado durante el debate oral y público, el Tribunal de Juicio, llega al veredicto de culpabilidad de la acusada A.L. como autora del delito de Homicidio Intencional en agravio de A.B..

Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, durante el desarrollo de la operación lógico-racional de valoración de las pruebas, la Juez de Juicio comete varios errores que, si bien no acarrean la nulidad de la sentencia, no deben ser ignorados por esta Alzada.

En efecto, al analizar las pruebas testimoniales, valora dos veces el testimonio de la ciudadana J.C., en los numerales 7 y 8 de las testimoniales; pero no valora la declaración de la testigo N.L.. Obviamente, se trata de un error de trascripción de la sentencia, por cuanto en el acta del debate, al folio 326 del asunto principal UP01-P-2005-000868 aparece la declaración de N.L., cuyo contenido coincide con lo expresado en el numeral 8 de la relación de testigos, por la testigo mencionada como J.C..

Asimismo, al analizar las pruebas testimoniales, la Juez de Juicio valora de manera fraccionada las declaraciones de los ciudadanos B.S., D.Y.S., Yarife Sarriá Fréitez Ramírez y A.A.P.R., apreciando una parte de sus dichos y desestimando otra, lo cual es contrario al principio procesal de la indivisibilidad de la prueba.

También observa esta Alzada que, la Juez de Juicio no se pronuncia en la sentencia acerca de la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 67 del Código Penal, alegada por la defensa durante el debate.

En razón de tal omisión de pronunciamiento, el impugnante denuncia en su recurso de apelación, la violación de Ley por inobservancia del artículo 67 del Código Penal.

Con relación a la atenuante invocada por la defensa, de la revisión de las actas del debate, esta Corte de Apelaciones observa que, al folio 325, segunda pieza del asunto principal UP01-P-2005-000868, cursa el testimonio de J.C., quien expone:

“Ese día nos encontrábamos en el Club mi esposo, mi cuñada y yo, estábamos sentados en círculo frente a nosotros estaba sentada la señora M.L. junto con su niña en la pierna y una niña estaba recostada sobre el hombro, detrás de la niña estaba el señor A.B., en ese momento le toca la parte trasera a la víctima con el codo, la niña le hizo un gesto como que si no le hubiese gustado luego lo hizo otra vez más pronunciado, lo hizo dos veces, luego mi esposo se para y dice “vamos para el coño”

Al folio 326 cursa el testimonio de N.L., quien expone:

…estábamos reunidos como a las 5 se me pone en el hombro mi niña, la víctima estaba sentada de lado, no ví lo que pasó en ese momento me fui para el baño luego regreso mi hija mayor me encuentra y me dice que la víctima le agarró la nalga a mi niña, cuando llego a la mesa ya había pasado la trifulca, ya estaba terminando, todo quedó en tranquilidad, decidimos salir del Club para que no siguiera el problema, entonces cuando vamos saliendo del Club la víctima estaba frente al Club con un pico de botella con sangre, y dijo que no se iba a quedar con eso, escuché la detonación cerré los ojos luego los abrí y la víctima estaba cayendo al suelo y lo agarré, es todo

Al folio 328 cursa el testimonio de B.S., quien expone:

…como a eso de las 5:30 o 6:00 se paran Adolfo, Janet y Sarriá, le preguntamos por qué se van ellos dice que Angel le había tocado las partes íntimas a la niña, entonces en ese momento Arelis le va a reclamar a Angel, en ese momento le mete un golpe en el pecho, le lanza una botella y decidimos que nos vamos, sale Angel con un pico de botella y escuché un impacto de bala, es todo

A preguntas formuladas respondió: “…cuando nosotros salimos estaba afuera Angel con un pico de botella, sangrando, luego se le viene encima a Arelis y se escuchó la detonación…cuando él venía encima de Arelis se escuchó el disparo, estaba como a 2 metros de Arelis…él cargaba un pico de botella”

Al folio 329, figura el testimonio de D.Y.S., quien expone:

…como de 5:30 a 6, dos de los presentes ven cuando el señor Angel toca la parte íntima de Mariángela, por eso los dos ciudadanos se iban, Arelis les pregunta por qué se van, le dicen que el señor se pasó con la niña, luego Arelis va a decirle Angel que por qué hizo eso, tiene una discusión, él le da un golpe en el pecho, luego lo estamos separando y el salió hacia fuera, en ese momento él venía con un pico de botella para agredir a A.L., eso fue en la parte de afuera, entonces se escuchó un disparo, eso es todo

A preguntas formuladas contestó: “el señor le dio un golpe en el pecho y ella le dio un botellazo…venía como a 5 metros de Arelis y ví que venía Angel a agredirla a ella con un pico de botella”

Al folio 334 cursa el testimonio de Maraingie D.L., quien expone:

Este, yo estaba en el Caney de Paco con mi mamá mi tía, mi hermana y el esposo de Yanet, Sarai, Betulio y Meni, yo estaba jugando con los hijos de Yanet y descansé me arrecosté de mi mamá y yo sentí que me agarraron mis nalgas y después me lo volvió a hacer y me fui corriendo para comer con mi prima Angie, más nada

Al folio 335 cursa el testimonio de Yarife Sarriá Fréitez Ramírez, quien expone:

…llegamos al Club y nos sentamos todos en la mesa, la mamá de la bebé con la bebé Mariana, se acercó el señor A.B. y ví cuando él le tocó las partes íntimas a la bebé y mi hermano dice que nos vamos porque no le gustó eso, Artelis pregunta por qué nos vamos y él le dice el motivo y nos fuimos

A preguntas formuladas, contestó lo siguiente: “Cuando él le tocó las partes íntimas a la niña…2 veces…Lo ví cuando pasó con el rostro lleno de sangre y con un poco de botellas”

Al folio 336 cursa el testimonio de A.A.P.R., quien expone:

“…nos fuimos al Club a tomar cervezas, ví cuando el señor le tocó la parte trasera a la niña y no me gustó le dije a mi esposa y a Sarriá vamos para el “coño”, y me pregunta Arelis por qué me iba y le conté” A preguntas formuladas, respondió lo siguiente: “La tocó dos veces en la parte trasera… recostada al lado de la mamá…Salgo con mi hermana, en lo que prendo el carro que voy a retroceder, me bajo del carro, veo que viene sangrando el del problema con un pico de botella en la mano”

Al folio 338 cursa el testimonio de la acusada A.L., quien expone:

“Soy comerciante…nos tomamos unas cervezas en el Club de Paco, una reunión con mi familia…cuando Yanet y Adolfo se iban yo le pregunto por qué se van, ellos me dicen porque Angel le tocó la nalga a la niña Maraingie, yo le voy a reclamar a Angel y le digo que por qué le toca las nalgas a la carajita y empezamos a discutir, me dijo “cabeza huevo” y yo le digo “marico” me dio un golpe en el pecho y le dí un botellazo y él sale en la puerta detrás, cuando decidí llegar a salir del Club porque a lo mejor me iba a joder, cuando yo salgo del Club, me tira un poco de botellas y lo vi cerca y no me dio tiempo de correr, saqué la pistola y le disparé así, como me dijo “te voy a matar coño e madre”. A preguntas formuladas respondió lo siguiente: “Yo soy comerciante y me intentaron robar 2 veces, me levantaba temprano y como no cargo chequera sino solo efectivo…cuando voy saliendo lo veo y él venía con un pico de botella y me dijo que me iba a matar, saqué y le metí un tiro…cerca lo medio agarré y le disparé, si no me mata él a mí…me dijeron vete porque te van a matar…salí, me monté en el carro monté a mis muchachos y me fui para que mi mamá y después para San Felipe, al segundo día decidí entregarme…nos agarramos los 2 cuando el me dice “puta” yo le digo “marico”, le pegué un botellazo por la boca…salió por la puerta…dije ese me va a joder, y me quedé un rato de 8 a 10 minutos…cuando yo iba saliendo él venía con el pico de botella”

Ahora bien, el apelante aduce que los testimonios anteriores, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, configuran la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal.

Con relación a tal alegato, quienes aquí deciden, consideran que, si bien el Tribunal de Juicio incurre en un error de derecho al realizar la calificación jurídica de los hechos acreditados en el debate, no es menos cierto que la norma jurídica aplicable al presente caso no es el artículo 67 del Código Penal, como plantea la defensa, sino el artículo 66 del mismo Código, es decir, exceso en la defensa, pues con los testimonios que se acaban de transcribir, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Juicio, queda demostrado que la acusada A.L. al defenderse de la agresión ilegítima del hoy occiso, se excedió en los medios empleados para salvarse, al emplear el arma de fuego, haciendo más de lo necesario para salvarse.

Al respecto, el ordenamiento penal venezolano establece que, cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, pero el sujeto, dadas tales condiciones y exigencias legales, se excede en el quantum, traspasando los límites que impone el ordenamiento jurídico, en general, haciendo más de lo necesario, no resulta amparado por la eximente, pero sí se atenúa su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del Código Penal, el cual dispone:

…el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…

El exceso previsto en la norma trascrita, supone que se den todos los extremos o elementos de la legítima defensa, procediendo la atenuación sólo cuando se trata de un hacer más de lo que era necesario y ello se imponía, presuponiéndose tal necesidad. Por ello, hay exceso cuando, dada la necesidad de defensa, el agredido utiliza medios evidentemente desproporcionados; o si ante un peligro grave e inminente, el necesitado incurre en notoria desproporción por los medios que utiliza, ocasionando daños que no guardan relación alguna con el peligro amenazado. En estos casos, estamos ante la figura del exceso, que no implica exención de responsabilidad penal, pero tiene efectos atenuantes.

El exceso sólo opera cuando, en principio, se dan todos los extremos de las causales definidas en el artículo 65 del Código Penal, faltando sólo la proporcionalidad que supone asimismo la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.

En el caso analizado, con los elementos probatorios valorados en la parte motiva del fallo apelado, han quedado acreditados los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, toda vez que en el debate quedó demostrado que el ciudadano A.B. le dio un golpe por el pecho a la acusada A.L. cuando ésta le reclamó por haber tocado las nalgas a su sobrina; y quedó demostrado en el juicio que, la acusada repelió tal agresión dándole un botellazo por la boca al hoy occiso. Con los testimonios rendidos en el debate, se evidencia que la acusada no provocó suficientemente la agresión del hoy occiso, pues se limitó a reclamarle por haberle faltado el respeto a su sobrina Maraingie Landínez.

También se dejó evidenciado en el juicio que, poco después de este incidente, la acusada y el hoy occiso se encontraron en la parte de afuera del Club donde estuvieron festejando el Día de la Madre, e ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza). De acuerdo a los testimonios rendidos en el debate, el ciudadano A.B. tenía en la mano un pico de botella y se le abalanzó encima a la acusada, quien para defenderse utilizó lo único que en ese momento sintió que podía usar para ello, entendiéndose que su contextura física, su condición de mujer, la colocaban en una situación de desventaja ante su agresor, y ante esa agresión real, actual e inminente proveniente de un ser humano, tuvo que defenderse, porque, como ella misma lo expresa ante el Tribunal de Juicio, a preguntas que le fueron formuladas:

…cuando voy saliendo lo veo y él venía con un pico de botella y me dijo que me iba a matar… le disparé, si no, me mata él a mí…

En fuerza de todos los razonamientos anteriores, este Tribunal colegiado concluye que, la calificación jurídica aplicable a los hechos acreditados en el debate es: Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 del mismo Código, y así se declara.

IV

APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha quedado que, la sentencia apelada adolece del vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 66 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones debe con lugar la denuncia fundada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Con relación de los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte in fine del artículo 457 del mismo Código establece lo siguiente:

…la corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida

De conformidad con la norma trascrita, este Tribunal colegiado debe dictar una decisión propia, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, para lo cual formula los siguientes razonamientos:

Durante el debate oral y público, con el acervo probatorio analizado y valorado por el Tribunal de Juicio en la parte motiva de la sentencia recurrida, quedaron plenamente demostradas tanto la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano A.B., como la responsabilidad penal de la acusada A.L..

Asimismo, el Tribunal de Juicio, para la determinación de la pena aplicable a la acusada, establece que, la pena prevista en el artículo 405 del Código Penal que es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, de acuerdo a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse, en principio, en su término medio, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; y también determina el Tribunal de Juicio que, dicha pena debe rebajarse hasta su límite inferior, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el concurso de la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 74, numeral 4 por haber quedado demostrado en el proceso que la acusada no registra antecedente penales.

Ahora bien, por cuanto durante el debate oral y público también quedó acreditado que, la acusada se excedió en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario para salvarse, este Tribunal colegiado debe rebajar la pena aplicable a la acusada, en dos tercios (2/3) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal. Por consiguiente, la pena aplicable a la acusada A.L. es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado M.A.B.G. contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 07-11-06, mediante la cual el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, impone a la acusada A.L. la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada A.L., venezolana, de 37 años de edad, con cédula de identidad número 10.856.213, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Bolívar, casa s/n, al lado de la Brigada Especial, Las Tapias, Municipio San F. delE.Y., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano A.B.. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2005-000868. Déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación contra la presente sentencia.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Doce (12) días del Mes de A. delD.M.S. (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. D.S.J. ABG. ABELCRESPO PEROZO

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

Nota: Se deja constancia que el Juez Superior Temporal D.S.J., no firma la presente sentencia por no haber presenciado la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23-03-07.

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